REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2000-000283
ASUNTO: LJ01-P-2000-000283
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Por cuanto en fecha 10-01-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra el ciudadano LIBERIO PEÑA TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-8.014.172, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS MÁRQUEZ MEJIA y HERMES PEÑA TORO; respectivamente, donde consta escrito de fecha 30-10-2.007 suscrito por los Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL; adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17-10-1.999, aproximadamente a las 02:30 p.m., en la Urbanización Carabobo, vía principal, sector “B”, frente a la Bodega “Balza”, Mérida, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo choque con objeto fijo (casa) con el saldo de tres (03) personas lesionadas, con motivo a que el ciudadano LIBERIO PEÑA TORO, perdió el control de su vehículo y para evitar chocar con otro carro, colisionó contra la vivienda signada con el nro. 01, situada en la vereda nro. 53 de ese sector, resultando lesionados los ciudadanos ANDRÉS MÁRQUEZ MEJIA y HERMES PEÑA TORO que lo acompañaban dentro del vehículo, haciéndose presente en el sitio, el funcionario Cabo Segundo (T.T.) nro. 3113 ALIRIO ALARCÓN, quien levantó la respectiva acta policial, inspección ocular y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (04) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados (accidente de tránsito) donde resultaran los ciudadanos ANDRÉS MÁRQUEZ MEJIA y HERMES PEÑA TORO, encuadran en los delitos de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, donde el primero de ellos resulta el más grave, el cual establecía una sanción de arresto de cinco (05) días a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, numeral 7° del Código Penal vigente, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria, que es la suma de la prescripción ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 17-10-1.999 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 15-09-2.000, fecha en la cual éste Tribunal de Control dictó decisión en la cual ordenó la desestimación de las actuaciones (folio 33 y su vuelto), por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud del Ministerio Público, pero igualmente procede de oficio, por ser de pleno derecho, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano LIBERIO PEÑA TORO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LIBERIO PEÑA TORO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS MÁRQUEZ MEJIA y HERMES PEÑA TORO; respectivamente, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición. Y ASI SE DECIDE.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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