REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000062
ASUNTO: LP01-P-2008-000062

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 09-01-2.008, éste Tribunal, recibió la causa penal seguida contra los ciudadanos FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA y CESAR EDUARDO BANDRES VINACHI, por la presunta comisión de un delito contra las personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de LOS MISMOS, donde consta escrito suscrito por las Abogados HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES y SONIA CARRERO MOLINA; adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se acuerde LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para continuar el ejercicio de la acción penal, pues se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08-12-2.007, aproximadamente a las 05:15 p.m., en la Avenida Los Próceres, frente al Colegio Madres Salesianas, Mérida, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con el saldo de dos (02) personas lesionadas, con motivo a que otro vehículo distinto a los involucrados en el hecho, efectuó un cambio indebido de canal y para evitar colisionar con el mismo, el vehículo conducido por el ciudadano CESAR EDUARDO BANDRES VINACHI, subió sobre la isla impactando con el poste y posteriormente con el vehículo conducido por el ciudadano FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, haciéndose presente en el sitio, el funcionario Sargento Primero (T.T.) nro. 2843 EDILBERTO LEAL MONTILLA, quien levantó la respectiva acta policial, inspección ocular y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (04) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al folio (23) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3566, de fecha 11-12-2.007, suscrito por la Experto Profesional II; Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, practicado al ciudadano FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.", mientras que al folio (25) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3625, de fecha 17-12-2.007, suscrito por el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado al ciudadano CESAR EDUARDO BANDRES VINACHI, donde emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, contados a partir de la fecha de su producción, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales."
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, el resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal, a los cuales éste Juzgador les reconoce su pleno valor, por haber sido expedidos por un funcionario legalmente autorizado y capacitado para ello, corroboran las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por los Representantes del Ministerio Público, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia de los delitos de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 413 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose ésta como la acusación privada que debe ser presentada por la víctima directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de delitos de acción privada, siendo que no consta que alguno de los conductores involucrados en el accidente de tránsito en cuestión haya interpuesto hasta la presente fecha su formal acusación privada en contra del otro, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que hace procedente aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a las lesiones corporales sufridas por los ciudadanos FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA y CESAR EDUARDO BANDRES VINACHI, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA CONTRA LOS CIUDADANOS FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA y CESAR EDUARDO BANDRES VINACHI, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con respecto a las lesiones culposas sufridas por ambos ciudadanos, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de quien se considere víctima, por lo cual lo correcto es que se presente la acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha____________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA