REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de enero de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000735
ASUNTO: LP01-P-2007-000735

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de hoy 21-01-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en propiedad plena por el ciudadano TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, quien se hizo presente asistido por la Abogado ROSALINDA BARRIOS, siendo que las características del vehículo son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FIAT, modelo: UNO, año: 2.006, color: MARRÓN, tipo: COUPÉ, uso: PARTICULAR, placas: UAS727, serial de carrocería: 34594, serial de motor: 2265259, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 05-02-2.007, la Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que de acuerdo al serial del motor nro. 3241863 éste se encontraba SOLICITADO por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas, según denuncia formulada en fecha 09-03-1.996, signada bajo el número de investigación E-572.284, más sin embargo, dejó constancia que los seriales de carrocería y de motor se encontraban en su estado ORIGINAL (folio 69 y su vuelto).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 791-06, de fecha 22-11-2.006, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban en su estado ORIGINAL, señalando que sólo el serial de motor nro. 3241863 éste se encontraba SOLICITADO por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas, según denuncia formulada en fecha, por haber sido denunciado como hurtado en la investigación nro. E-572.284, de fecha 09-03-1.996, verificando que de acuerdo al número de serial de carrocería el vehículo no presentaba solicitud alguna, por lo tanto, debe concluirse que el vehículo no presenta alteración alguna en sus seriales de identificación, sólo que una de sus piezas (motor) se encuentra solicitado por hurto.
TERCERO: A los folios (61) y (62) de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 066, de fecha 10-01-2.007, suscrita por la funcionario Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita a la Sección Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo nro. 2750294, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JHON MANUEL TORO CONTRERAS, corresponde a una pieza AUTÉNTICA Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, así mismo, constató a través del sistema de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A. que el número de trámite aparece registrado por ante ese sistema.
CUARTO: En las actuaciones, además, de cursar al folio (26) de las actuaciones, la copia certificada del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano JHON MANUEL TORO CONTRERAS, constan las copias certificadas de los documentos autenticados en fechas 21-07-2.003 y 30-04-2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida; respectivamente, donde se puede observar que el ciudadano JHON MANUEL TORO CONTRERAS le vendió el vehículo al ciudadano LEONEL JOSÉ FLORES DUGARTE y posteriormente éste se lo vendió al solicitante; ciudadano TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, por lo cual éste último adquirió de buena fe el vehículo de manos del anterior propietario (folios 27 y 28).
QUINTO: Al revisar las actuaciones, tampoco se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial haya realizado algún acto de imputación formal contra alguna persona en particular, con motivo de la retención del vehículo efectuado en fecha 09-11-2.006 por funcionarios adscritos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela al ciudadano CHARLES DE JESÚS ABREU MONTILLA, pues la causa todavía se encuentra en fase preparatoria o de investigación.
SEXTO: Al folio (29) de las actuaciones, cursa la factura nro. 0343, de fecha 10-04-2.002, expedida por el “Auto Taller Dávila”, donde consta la adquisición del motor cuyo serial es el número 3241863, que es el mismo que se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas, en tal sentido, de la investigación se desprende que el motor del vehículo fue reemplazado por un motor que probablemente el propietario desconocía para aquél momento que se encontraba solicitado por haber sido denunciado como hurtado, pero ello no puede significar la perdida del resto del vehículo, cuyo serial de carrocería se encuentra en su estado original y no solicitado, ya que ello causaría perjuicios irreparables a su actual propietario; el ciudadano TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ.
SÉPTIMO: En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADO ROSALINDA BARRIOS Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA AL CIUDADANO TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.476.782, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FIAT, modelo: UNO, año: 2.006, color: MARRÓN, tipo: COUPÉ, uso: PARTICULAR, placas: UAS727, serial de carrocería: 34594, serial de motor: 2265259, dejando expresa constancia que se acuerda la entrega de la totalidad del vehículo, a excepción del motor signado con el serial nro. 3241863 que el solicitante se obliga a desarmar y a entregar a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, ello a los fines de que dicha Delegación lo coloque a su vez a la orden de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas que lo está requiriendo, con motivo a que ha quedado suficientemente acreditada su condición de legítimo propietario del resto del vehículo en cuestión, pues en las actuaciones se determinó que el certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano JHON MANUEL TORO CONTRERAS, del cual se derivaron los posteriores traspasos del vehículo, resultó ser un documento AUTENTICO; es decir, de los expedidos legalmente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal como consta a los folios (61) y (62) de las actuaciones, aunado, a que los seriales de identificación del vehículo no fueron alterados, por cuanto se encuentran en su estado ORIGINAL y el vehículo como tal no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes por la comisión de algún delito de hurto o robo, sólo se encuentra solicitado el motor que le fue colocado en reemplazo del motor original, siendo que de no haberse acordado tal entrega, ello causaría perjuicios irreparables a su actual propietario; el ciudadano TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ.
OCTAVO: Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADO ROSALINDA BARRIOS Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA AL CIUDADANO TEOFILO ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.476.782, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al haber quedado acreditada la condición de legítimo propietario del vehículo que le fuera entregado en depósito (guarda y custodia), según consta en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22-02-2.007 (folios 06 al 08), dejándose expresa constancia que el solicitante se obliga a desarmar y a entregar el motor del vehículo a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, ello a los fines de que dicha Delegación lo coloque a su vez a la orden de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas que lo está requiriendo, de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por el Tribunal.

El solicitante se obliga a presentar una constancia o copia del acta que se levante en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., como prueba de haber cumplido con el mandato del Tribunal con respecto a la entrega del motor del vehiculo a tal Delegación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libró oficio nro. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA