REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000287
ASUNTO : LJ01-P-2000-000287
VVisto el escrito presentado por los Abgs. José Gregorio Lobo Rangel y Teresa Rivero Fernández, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a: FRANCISCO ALIRIO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.101.556, residenciado en el barrio San Benito, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
1) En fecha 15 de noviembre de 1999 la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, tuvo conocimiento de un arrollamiento de peatón en el cual resultó una persona lesionada identificada como Jesús Manuel González Carrillo, en hecho ocurrido ese mismo día en la pista Pancho Pepe Croquer, entrada al barrio San Benito, Lagunillas Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3478, de fecha 16 de noviembre de 1999, practicado al ciudadana JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CARRILLO, en el cual el Dr. Alexis Briceño, médico forense I adscrito al extinto CPTJ, deja constancia que dicho ciudadano presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 08).
3) En fecha 03 de octubre de 2000 el Tribunal de Control N° 06 acordó con lugar la solicitud de desestimación de las actuaciones, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 56).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a FRANCISCO ALIRIO GUILLÉN es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de noviembre de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GUILLÉN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CARRILLO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc
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