REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000279
ASUNTO: LP01-P-2008-000279
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)
Por cuanto en fecha 22-01-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, carnicero, de 26 años de edad, nacido el 01-11-81, titular de la cédula de identidad nro. V-18.124.619, domiciliado en el Sector San Pedro, Los Chorros de Milla, calle principal, casa nro. 24, Mérida, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, siendo que la Representante Fiscal; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, solicitó AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° ejusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión del imputado JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, resultó aprehendido en fecha 20-01-2.008, siendo aproximadamente las 03:50 p.m., en la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, situado en la avenida 2 con calle 23 de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios policiales actuantes lo persiguieran y lo interceptaran a los fines de practicarle una revisión, por cuanto éstos habían recibido la información de que dicho ciudadano portaba un arma de fuego, siendo que en el momento de practicársele la inspección personal, dicho ciudadano se tragó dos (02) envoltorios de presunta droga y le propinó un puñetazo a nivel del pecho al funcionario Agente (PM) nro. 187 ALVARO DELGADO SUAREZ, por lo cual éste utilizó la fuerza física proporcional para controlarlo, no encontrándole arma de fuego alguna en su poder, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, siendo éstos de poca significación o importancia y no afectan gravemente el interés público, tomando en consideración que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, sólo le propinó un puñetazo a uno de los integrantes de la comisión policial, pero sin que éste llegara a sufrir lesiones en su integridad física, sólo que el Tribunal debe dejar constancia que en las entrevistas cursantes en las actuaciones los presuntos testigos indican que el imputado momentos antes de su aprehensión había desenfundado un arma de fuego, pero ésta no fue recuperada en su poder al practicársele la respectiva inspección personal, lo cual si hubiera configurado otro delito que no permitiría la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, en tal sentido, se trata de un hecho punible poco relevante a la luz del derecho penal, más aun, tomando en cuenta que éste delito tiene prevista una pena relativamente baja comprendida de: un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo límite máximo evidentemente no excede de los tres (03) años de privación de libertad, ni tampoco el hecho punible ha sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten a la Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
TERCERO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, sin imposición de medida de coerción personal alguna.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, antes identificado, por ello se por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 ejusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que con la firma del acta todas las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
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