REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009935
ASUNTO : LP01-P-2006-009935
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
1) En fecha 13 de diciembre de 1987 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica de parte funcionario Agente N° 370 Atilio Parra, informado del ingreso del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, quien presentó una herida cortante en el brazo derecho y una herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, señalando como presuntos responsables a dos sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de una chaqueta, una cartera, contentiva de documentos personales y quinientos bolívares, hecho ocurrido en horas de la madrugada de ese mismo día, en la avenida 03 frente a la casa Blanca de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
2) Al folio 09 corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-0050, de fecha 07 de enero de 1988, en el cual los expertos forenses adscritos al extinto CPTJ dejan constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RAMÍREZ presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 460 y 417 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, siendo el primero de ellos el más grave, el cual tenía prevista una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) años de presidio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio de más de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de doce (12) años de presidio.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de diciembre de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.
Sria.
MB
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