REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000098
ASUNTO: LP01-P-2007-000098
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 23-01-2.008, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), quien resultara aprehendido en fecha 21-01-2.008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 04 de Canagua de las F.A.P.E.M., procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.119.316, nacido el 11-08-78, domiciliado en: Sector Camino Real, cerca del Ambulatorio, casa sin número de cemento gris, Guaimaral, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se evidencia que al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye el hecho de que aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 30-10-2.005, se presentó presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en compañía de su hermano; el ciudadano ARSENIO ARELLANO PERNIA, a la residencia donde habitan los ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA, JUAN ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA y la víctima ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), situada en la Finca El Corozo de la Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral, Estado Mérida, faltándole el respeto y molestando a las mujeres presentes, hasta que la víctima intervino y les reclamó por su conducta, exigiéndoles que se fueran de la casa, lo cual los enfureció a tal extremo, que el imputado ARSENIO ARELLANO PERNIA, lo sostuvo por detrás, mientras que el imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, le propinó una puñalada por el pecho, luego lo soltaron y salieron corriendo, en ese momento el ciudadano hoy occiso se tapó la herida con la mano, pero no pudo evitar desangrarse y caer al piso, perdiendo la vida en el mismo sitio a consecuencia de la herida cortante y penetrante recibida a nivel del hemitórax derecho, lo cual motivó el inicio de la investigación penal correspondiente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado resultó aprehendido con motivo de la existencia de una orden judicial dictada en su contra por un Tribunal competente, en el presente caso, éste mismo Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la anterior Juez; Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, en decisión de fecha 08-01-2.007 (folios 61 al 65) ordenó su aprehensión, con motivo a que la Representación Fiscal que solicitó la orden de aprehensión había agotado los medios necesarios para la citación de ambos ciudadanos y éstos no habían comparecido ni explicado por algún medio idóneo el motivo de su inasistencia a ese Despacho, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Juicio debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque los procesos penales transcurran sin dilaciones indebidas y que sean instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, procurando la protección de las víctimas de delitos comunes y que los culpables reparen los daños causados, a través de una sana y recta administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, en la audiencia oral celebrada en fecha 23-01-2.008, con respecto a mantenerle al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 08-01-2.007, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y su Defensor Público Penal nro. 05; Abogado CIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente una prórroga.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por la cual el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la orden de aprehensión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación, de fecha 01-11-2.005, suscrita por el Sub Inspector WILLIAMS ARÉVALO MENDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., donde se dejó constancia de la información recibida de los testigos y de las características fisonómicas del cadáver, así como, de las heridas externas que éste presentaba. (Folios 04 y 05).
2) Inspección ocular nro. 603, de fecha 31-10-2.005, practicada en el sitio del suceso, donde quedó tendido el cadáver del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), detallándose allí las heridas apreciadas en el examen externo. (Folio 10 y su vuelto).
3) Actas de entrevistas tomadas en fecha 31-10-2.005 y 24-05-2.006 a los ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA, JUAN ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, donde éstos señalan como sucedieron los hechos la noche del día 30-10-2.005 en que los imputados RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA y ARSENIO ARELLANO PERNIA, presuntamente sostuvieron y le dieron muerte con un arma blanca al ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), señalándolos a ellos como responsables de tan lamentable crimen. (Folios 13 al 18, 55 y su vuelto).
4) Informe de Autopsia Forense nro. 428, de fecha 01-12-2.005, suscrita por la Experto Profesional II; T.S.U. Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA; adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA (occiso), donde ésta concluyó que la víctima falleció a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna provocada por lesiones relacionadas con herida de tipo cortante y penetrante a tórax (hemitórax derecho). (Folio 43 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente con su acción le fue quitada la vida a un ser humano, lo cual resulta irreparable, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, aunado, a que de las actuaciones se desprende que el ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA nunca acudió al llamado que le hizo la Fiscalía Octava del Ministerio Público para rendir declaración como imputado, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida de coerción personal será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA y se ordena RATIFICAR la orden de aprehensión dictada en contra del imputado ARSENIO ARELLANO PERNIA, a los fines de que logren dar con su captura.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha_____________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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