REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004096
ASUNTO: LP01-P-2007-004096

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 23-01-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23-07-1981, soltero, de oficio empleado de Mercal, titular de la cédula de identidad nro. V-15.920.430, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje Uppar, al lado de la Pollera Tío José, casa sin número de color amarillo, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, en cuanto a que resultó aprehendido aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 24-10-2.007, frente a la vivienda nro. 55-57, situada en el Pasaje Uppar de la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., se trasladó hasta el sitio y se entrevistaron con la ciudadana ROSA ELENA DE MALDONADO y su hija; la adolescente ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO, de 17 años de edad, siendo que la primera les manifestó que el ciudadano JOSÉ GERMÁN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, había llegado con aliento etílico desde tempranas horas a agredir verbalmente y físicamente a su hija, partiendo los vidrios de una ventana, mientras que la segunda les indicó que dicho ciudadano era su concubino, que la había agredido verbalmente y que cuando discutían la había sujetado fuertemente por el cuello, motivado a que quería llevársela a la fuerza, tomando una actitud agresiva hacía la comisión policial, lo que ameritó que en aquella oportunidad éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (35) al folio (37) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al Procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Admito los hechos, estoy buscando casa, queremos estar juntos, pido disculpas a ella por todo lo que sucedió y que no volverá suceder, solicito al Tribunal el procedimiento de la suspensión condicional del proceso y voy a cumplir con lo que me imponga el Tribunal.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los dos hechos punibles que se le atribuyen, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (10) y su vuelto de las actuaciones, que el imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, no posee registro policial alguno, por lo cual debe presumirse que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SEPTIMO: De igual forma, el imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a su concubina, con quien convive en la actualidad, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar y prometerle no agredirla más ni física ni verbalmente, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la adolescente ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO, como a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; Abogado CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 12; ABOGADO MARLENE GÓMEZ, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 23-01-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia la adolescente ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO o algún otro integrante de la familia, lo cual incluye a su progenitora; la ciudadana ROSA ELENA DE MALDONADO.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal y la prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima ENMARY YOSELIN MALDONADO CARRILLO, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de comparecer en un lapso no mayo de diez (10) días de despacho, por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de recibir una charla de orientación sobre el tema del maltrato a las mujeres, para lo cual deberá presentar al Tribunal constancia de haber acudido ante esa Institución. Ofíciese lo conducente al referido Instituto.
5) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-01-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ GERMÁN MARTINEZ FERNÁNDEZ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 23-01-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. YENI VILLAMIZAR