REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000285
ASUNTO: LP01-P-2008-000285
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 24-01-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-10-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.907.789, domiciliado en el Sector El Llano del Anís, calle principal, casa nro. 24, Municipio Sucre, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 20-01-2.008, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín”, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, luego de que a una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 03 de Ejido de las F.A.P.E.M., que se encontraban en el Punto de Control Fijo El Anís, se les acercara un ciudadano identificado con el nombre de LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, quien les manifestó que a escasos momentos había sido víctima de una violación de parte de un ciudadano apodado “la perra”, el cual lo había sometido y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa y lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, siendo que el imputado fue señalado desde el interior de la unidad radio patrullera por la citada víctima, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, procediéndose a colectar su vestimenta como evidencia al momento de ser trasladado al Retén Policial de ésta Ciudad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente sometiera a la víctima y bajo amenaza de golpearla si se oponía, procediera a introducirle su órgano sexual (pene) en el ano, causándole una lesión (fisura) en la región ano rectal, típica de una violación, tal como lo afirmara la médico forense; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, quien examinó al ciudadano LEO DAN TORRES FERNANDEZ, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, siendo que se trata de un delito de acción pública perseguible de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 379, numeral 2° eiusdem, pues el hecho punible fue perpetrado en un sitio público o a la vista del público, en perjuicio del ciudadano LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta inclusive a los particulares para que puedan perseguir y aprehender al sospechoso, procediendo a entregarlo a la autoridad policial más cercana, pero en el presente caso los funcionarios policiales actuantes intervinieron a los pocos minutos de ocurrido el hecho, procediendo a practicar la aprehensión del imputado por señalamiento expreso de la víctima, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del citado hecho punible, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 20-01-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, afirmando que la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, lo señaló desde la patrulla como la misma persona que lo había violado momentos antes. (Folio 02 y su vuelto).
2) Entrevista recibida en fecha 20-01-2.008 a la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, quien narró como fue objeto de tan aberrante acto sexual no consentido, donde fue penetrado tanto por su ano como por su boca. (Folio 04 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-01-2.008, donde el funcionario Detective MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MORA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, entre ellas, la vestimenta que portaba tanto la víctima como su presunto agresor, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 10 y su vuelto).
4) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0163, de fecha 21-01-2.008, suscrito por la Experto Profesional II, DRA. CLENY HERNANDEZ, del cual se evidencia que el ciudadano ALEXANDER PEÑA PINILLA, presentó una lesión corporal (fisura) en la región ano rectal, típica de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección que ameritaba asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 15).
5) Experticia Seminal nro. 135, de fecha 21-01-2.008, suscrita por la Experto Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, practicada a los hisopados obtenidos de la región rectal de la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, donde se obtuvo la presencia de FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁTICA, existente en el semen humano, lo cual evidencia que fue objeto de penetración con un órgano sexual masculino (pene). (Folio 18 y su vuelto).
6) Experticia Seminal, Hematológica y de Reconocimiento Legal nro. 136, de fecha 21-01-2.008, suscrita por la Experto Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, practicada a las prendas de vestir que vestía el imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ el día que se practicó su aprehensión, donde se obtuvo la presencia de MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL en la región genital de la pieza boxer, marca GEORDI, lo cual evidencia que acababa de realizar un acto sexual. (Folios 19, 20 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le atribuye al imputado RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ; es decir, el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor pudiera trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado y que se encuentran consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya negativamente en la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en el mismo sector donde ésta habita (El Llano del Anís), circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado IAD KOTEICHE.
QUINTO: Se ordena la realización con carácter urgente de una evaluación psiquiátrica a la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ, por lo tanto, ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., tal como lo solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RAFAEL ANGEL VILLASMIL GONZALEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al juicio oral y público, así mismo, existe la posibilidad de que influya negativamente en la víctima LEO DAN TORRES FERNÁNDEZ para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en el mismo sector donde ésta habita, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 25-01-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 24-01-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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