REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000330
ASUNTO: LP01-P-2008-000330

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA

Por cuanto en fecha 25-01-2.008, se recibieron actuaciones contentivas de la solicitud formulada en la investigación nro. 14F2-059-2008, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2008-289, de fecha 25-01-2.008 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal con carácter URGENTE se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física del ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 03:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, señaló en su entrevista que en fecha 17-12-2.007, iba entrando a su casa, cuando un hombre se bajó abruptamente de una camioneta Ford Runner de color negro y le apuntó con una pistola, posteriormente, en fecha 23-01-2.008, aproximadamente a la 01:30 p.m., cuando se disponía a estacionarse frente a la sede del IPASME, situado en la Urbanización Santa Elena de ésta Ciudad, una moto tripulada por dos personas con gorras se le acerca y una de ellas saca un arma de fuego, manifestándole uno al otro la frase “ya lo tienes” y el otro le respondió “no tengo ángulo de tiro”, por lo cual aceleró y logró escapárseles por una de las salidas de la citada Urbanización hasta que logró refugiarse en la Comandancia General de Policía de ésta Ciudad, por lo cual solicitó se le brindara protección de manera urgente (folios 05 y 06).
SEGUNDO: De la anterior entrevista, se desprende que el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, efectivamente ha estado muy cerca de perder la vida en los dos (02) atentados antes narrados, pues las personas que se le han acercado en fechas 17-12-2.007 y 23-01-2.008 han desenfundado armas de fuego con la presunta intención de usarlas contra su integridad física, desconociéndose si se trata o no de un caso de muerte por encargo o sicariato, pero lo cierto es que dicho ciudadano se encuentra actualmente en una situación de riesgo extremo y peligro inminente hacía su integridad física que requiere de la protección de el Estado a través de los organismos de seguridad.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección del derecho a la vida que tiene todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste el más sagrado de los derechos humanos.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requiere ésta víctima desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medida de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctima; ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO y su grupo familiar, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, tanto en su residencia como en el sitio donde éste requiera trasladarse en su vida cotidiana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, al tratarse de un caso de suma gravedad, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de: CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, cuya alcance se extiende al ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, de 30, años de edad, domiciliado en las Residencias El Tinajero, piso 06, apartamento nro. B-6, Ejido, Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con él convive, frente a las posibles amenazas o atentados de los que pudieran ser objeto, tomando en consideración que la víctima ha logrado evadir dos (02) atentados concretos, por lo que no se trata de temores infundados de ésta.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión de al menos dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la aceptación expresa de las medidas por parte del sujeto protegido realizada ante el Ministerio Público, éste Juzgado de Control, observa que efectivamente se cumplió con el requisito en cuestión, pues se levantó un acta en fecha 25-01-2.008 que fue debidamente suscrita por el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LA VÍCTIMA; CIUDADANO HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, ANTES IDENTIFICADO, A TRAVÉS DE AL MENOS DOS (02) FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, QUIENES DEBERÁN RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA, ASÍ COMO, LA DEL GRUPO FAMILIAR QUE CON ÉL CONVIVA, NO SÓLO MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN ACOMPAÑÁNDOLO AL SITIO DONDE ÉSTE REQUIERA TRASLADARSE EN SU VIDA COTIDIANA, CUYO TIEMPO DE DURACIÓN SERÁ DE CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, tomando en consideración que se trata de un caso de suma gravedad, pues la víctima ha logrado evadir dos (02) atentados concretos, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubiere sido prorrogada.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, siendo que deberá informar a éste Tribunal al menos mensualmente sobre el cumplimiento de la misma.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.



LA SECRETARIA