REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-1999-000059
ASUNTO: LJ01-P-1999-000059

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 24-01-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de un delito contra las personas (averiguación muerte), en perjuicio del ciudadano CARLOS ROJAS PEÑA (occiso), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.202.955, nacido el 04-11-50, donde consta escrito de fecha 28-09-2.007, suscrito por los Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LOBO; adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico, siendo que en la ley penal sustantiva ni en la ley especial se establece la muerte natural como conducta que genere sanciones penales, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17-10-1.999, aproximadamente a las 05:00 p.m., la Delegación de Mérida del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano; DR. CALIR PÉREZ, quien se encontraba de guardia en el Hospital de Lagunillas del estado Mérida, informando que había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CARLOS PERNIA, desconociendo para ese momento la causa del deceso (folio 01).
SEGUNDO: Al folio (10) de las actuaciones, cursa Informe de Autopsia Forense nro. 225, de fecha 19-10-1.999, suscrito por el Anatomopatólogo Forense; DR. IVO DIAZ PISANI, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de examinar el cadáver del ciudadano CARLOS ROJAS PEÑA, emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Individuo quien muere por causas naturales debido a trastornos de conducción cardíaca por fibrosis miocardica grave en relación con cardiopatia coronaria ateroesclerótica."
TERCERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, principalmente, del informe de autopsia forense antes señalado, debidamente expedido por un experto legalmente autorizado y capacitado para ello, se evidencia que los hechos investigados no son imputables a persona alguna, pues se determinó que en la muerte del ciudadano CARLOS ROJAS PEÑA no hubo la ingerencia, participación o intervención de terceras personas, sino que ésta ocurre por una falla orgánica (trastornos de conducción cardíaca por fibrosis miocardica grave) debido a posibles problemas de salud previos al suceso, lo que permite considerar una muerte por causas naturales, por lo que al no ser un hecho típico, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como acertadamente lo planteara el Ministerio Público, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, indudablemente, impide que los hechos pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra ley de carácter penal, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto los hechos investigados no son imputables a persona alguna, pues se determinó que en la muerte del ciudadano CARLOS ROJAS PEÑA no hubo la ingerencia, participación o intervención de terceras personas, sino que ésta ocurre por una falla orgánica (trastornos de conducción cardíaca por fibrosis miocardica grave) debido a posibles problemas de salud previos al suceso, lo que permite considerar una muerte por causas naturales, por lo tanto, el hecho no es típico al no poder ser encuadrado en delito alguno, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 320 y 323 ejusdem, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición. Y ASI SE DECIDE.


Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA