REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000326
ASUNTO: LP01-P-2008-000326

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 25-01-2.008, éste Tribunal, recibió la causa penal seguida contra el ciudadano YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN, por la presunta comisión de un delito contra las personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de MIGUEL ANGEL MORENO GONZALEZ y KAREN YELENA VERGARA TORO, donde consta escrito suscrito por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES; adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se acuerde LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para continuar el ejercicio de la acción penal, pues se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 24-12-2.007, aproximadamente a las 05:10 p.m., en la Carretera Mérida-Santo Domingo, Sector El Matadero, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión entre dos (02) vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, con motivo a que el conductor del vehículo camioneta; ciudadano YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN, presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, perdió el control e invadió el canal de circulación contrario, por donde transitaba el vehículo conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO GONZALEZ, quien iba acompañado por la ciudadana KAREN YELENA VERGARA TORO, con el cual chocó de frente, resultando éstos últimos lesionados, haciéndose presente en el sitio, el funcionario Cabo Segundo (T.T.) nro. 5404 FRANKLIN LEAL, quien levantó la respectiva acta policial, inspección ocular y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (08) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al folio (22) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3715, de fecha 27-12-2.007, suscrito por el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO GONZALEZ, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.", mientras que al folio (23) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3714, de fecha 27-12-2.007, suscrito por el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado a la ciudadana KAREN YELENA VERGARA TORO, donde emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación, en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales."
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, el resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal, a los cuales éste Juzgador les reconoce su pleno valor, por haber sido expedidos por expertos legalmente autorizados y capacitados para ello, corroboran las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose ésta como la acusación privada que debe ser presentada por las víctimas directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que no consta que el conductor y su acompañante lesionados en el accidente de tránsito en cuestión hayan interpuesto hasta la presente fecha su formal acusación privada en contra del otro conductor; ciudadano YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que hace procedente aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a las lesiones corporales sufridas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO GONZALEZ y KAREN YELENA VERGARA TORO en el accidente de tránsito que nos ocupa, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA CONTRA EL CIUDADANO YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN, CON RESPECTO A LAS LESIONES CORPORALES SUFRIDAS POR LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL MORENO GONZALEZ y KAREN YELENA VERGARA TORO EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EN FECHA 24-12-2.007, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de quien se considere víctima, por lo cual lo correcto es que se presente la acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA