REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002250
ASUNTO: LP01-P-2007-002250

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abogado SONIA CARRERO, Fiscal Auxiliar Primera
del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ.
DEFENSA: Abogado GERARDO ALBARRAN ALTUVE, Defensor
Privado.
SECRETARIA: Abogado YENY CAROLINA VILLAMIZAR.

Por cuanto en fecha 05-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA CARRERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 31-05-2.007 (folios 102 al 114) en contra del imputado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GÓMEZ LAGUNA y JUAN CARLOS DÁVILA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE (occiso) y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad clara e inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad sólo en la comisión del último de los hechos punibles en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 05-08-70, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad nro. V-10.713.859, domiciliado en Los Curos, calle 4, casa nro. 02, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 11:30 p.m. del día 17-02-2.007, en la Avenida Alberto Carnevalli con entrada al Barrio Santa Ana de ésta Ciudad, dicho ciudadano ocasionó una colisión donde su vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo Swift, placas YBW052, año 1994, color blanco, tipo sedán, impactó a dos (02) motocicletas donde se trasladaban los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GÓMEZ LAGUNA, JUAN CARLOS DÁVILA y EULICES DUGARTE DUGARTE, resultando lesionados los dos primeros y falleciendo el último de los nombrados al ingresar al área de emergencia del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico abierto complicado que sufrió al golpearse contra el pavimento, siendo levantado el accidente por el funcionario Distinguido (TT) nro. 5746 HECTOR DODERO, quien señaló que, de acuerdo a los indicios y evidencias recabadas en el sitio del suceso, el conductor responsable del accidente de tránsito; ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, perdió el control del vehículo e invadió el canal de circulación contrario por donde se desplazaban ambas motocicletas, presentando presuntamente aliento etílico.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 05-12-2.007, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA CARRERO, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GÓMEZ LAGUNA y JUAN CARLOS DÁVILA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE (occiso), por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO y no sé la pena que me toque. En cuanto a los lesionados, ya llegamos a un acuerdo reparatorio. Es todo.”
A continuación, el Defensor Privado; Abogado GERARDO ALBARRAN ALTUVE, manifestó lo siguiente: “La defensa no pretende dilatar el proceso y en conversaciones con mi defendido se estableció que lo más adecuado era la admisión de los hechos en cuanto al delito de Homicidio Culposo, así mismo señalo que en cuanto a la parte económica, se quiso indemnizar de alguna manera lo que surgió como consecuencia de este hecho y la lamentable perdida de una vida que no tiene valor ni precio. Es todo.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por los delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GÓMEZ LAGUNA y JUAN CARLOS DÁVILA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE (occiso), así como, todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante en su acusación privada (también admitida en su totalidad), por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “No quiero ir a juicio, reconozco y asumo los hechos que me acusan como los son LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS SIMPLES y HOMICIDIO CULPOSO; no está mi firma en los acuerdos reparatorios que constan en la presente causa porque fueron suscritos sólo por las víctimas, pero si reconozco el contenido de los acuerdos y además pagué la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), así como también, actualmente estoy realizando un trabajo de cableado de electricidad en la casa de la víctima Juan Carlos Dávila.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación clara e inequívoca de voluntad, donde el acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público únicamente con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente que le atribuyeron el Ministerio Público y la parte querellante en sus respectivas acusaciones y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, inspección ocular, croquis del accidente e informe, des fechas 17, 18, 19 y 25-02-2.007, suscritos por el funcionario de Tránsito Terrestre; Distinguido (TT) nro. 5746 HECTOR DODERO, quien luego de trasladarse al sitio del suceso, señaló que de acuerdo a los indicios y evidencias recabadas en el sitio del suceso, el conductor responsable del accidente de tránsito; ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, perdió el control del vehículo e invadió el canal de circulación contrario por donde se desplazaban ambas motocicletas, presentando presuntamente aliento etílico, indicando además que no pudo observar el sitio exacto del punto de impacto, ya que los fragmentos de los vehículos quedaron dispersos sobre la calzada donde apreció luz artificial y la vía seca, así mismo, detalló los daños presentados por cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, lo cual fue ratificado en la entrevista que también rindió en fecha 25-04-2.007 ante el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre nro. 62 de Mérida (folios 01 al 07, 18, 19 y su vuelto).
2) Actas de declaración, recibidas en fechas 12-04-2.007 y 02-03-2.007 a los ciudadanos JUAN CARLOS DÁVILA y ANDREINA DEL VALLE GÓMEZ LAGUNA, quienes narraron como sucedió el accidente del cual resultaron lesionados y afirmaron que el vehículo conducido por el imputado cruzó la isla a alta velocidad e impactó con ambas motocicletas que se desplazaban por el canal contrario. (Folios 16, 17 y su vuelto).
3) Acta de la declaración del imputado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, rendida en fecha 27-03-2.007, ante el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre nro. 62 de Mérida, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de su abogado de confianza, donde éste reconoce haber invadido el canal contrario de subida y que luego de estar parado sintió el impacto de una motocicleta que a su vez colisionó con otra moto. (Folio 14 y su vuelto).
4) Informe de Autopsia Forense nro. 109, de fecha 27-02-2.007, suscrito por la Experto Profesional III Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE, donde se dejó constancia que la causa de la muerte fue una contusión encefálica relacionada con un traumatismo cráneo encefálico abierto complicado compatible con hecho vial. (Folio 20 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05-12-2.007, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, incurrió en una conducta imprudente al conducir su vehículo automotor, ya que debió ser más previsivo o diligente para evitar que el mismo invadiera el canal de circulación contrario por donde se desplazaban las motocicletas, siendo que en una de ellas se trasladaba el ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE (occiso), quien falleció al ingresar al área de emergencia del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) como consecuencia de haberse golpeado el cráneo contra el pavimento, pues lo correcto era que frenara con la debida anticipación y no realizar una maniobra tan brusca para evadir la ambulancia que presuntamente lo hizo perder el control del vehículo.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera culposa se causó la perdida de una vida humana, lo cual constituye un daño de elevada magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.



En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Éste Tribunal, observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no consta que el acusado posea registros policiales o antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable, lo cual permite llevar la pena hasta los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por tratarse de un delito cuyo resultado produjo la perdida de una vida humana que el autor del hecho punible pudo haber evitado siendo un conductor más previsivo o diligente, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado es de suma relevancia para el Estado, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: DIEZ (10) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el imputado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, éste Juzgador, admite la misma en virtud de que lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376, encabezamiento, primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado; ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EULICES DUGARTE DUGARTE (occiso), a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en los artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el término de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 116, numeral 5°, encabezamiento y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de una persona, sanción ésta que se ejecutará una vez quede definitivamente firme el presente fallo, por lo cual se deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente, a los fines de que se incorpore la nota correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, se encuentra actualmente en plena libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por lo tanto, se NIEGA la imposición al acusado de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que fuera solicitada por la Abogado ROSA ELVIRA VEGA PINO, en su carácter de parte querellante en su escrito de acusación privada cursante del folio (91) al (97) de las actuaciones, cuyo contenido fuera ratificado en la audiencia preliminar, por cuanto las medidas de coerción personal tienen por finalidad garantizar las resultas o finalidades del proceso penal hasta tanto sea dictada una sentencia definitiva, por lo cual no pueden ser impuestas con posterioridad al fallo. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la parte querellante en su escrito de acusación privada cursante del folio (91) al (97) de las actuaciones, cuyo contenido fuera ratificado en la audiencia preliminar, con respecto a que se dicten medidas cautelares preventivas que permitan el aseguramiento de bienes muebles del imputado, entre ellos, el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ, conductor responsable del hecho, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil, éste Juzgador, debe señalar que las medidas preventivas tendientes al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles a que se contrae el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables durante el proceso penal, a los fines del ejercicio de las acciones civiles a que haya lugar, pero no es posible su imposición, una vez culminado ese proceso penal a través de una sentencia definitiva, ya que mal podría el Tribunal proceder a imponer una medida preventiva en la propia sentencia definitiva, cuyo mantenimiento se hace jurídicamente inviable, toda vez que no puede subsistir a ésta, pues el proceso penal donde se solicita concluirá una vez quede firme la sentencia condenatoria que se pronunció de manera anticipada al acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo tanto, lo correcto era que la parte querellante solicitara directamente la medida preventiva ante la jurisdicción civil competente o en la jurisdicción penal si hubiese intentado ambas acciones conjuntamente, lo cual no impide que pueda hacerlo, más aún, disponiendo de la copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa, por lo tanto, se NIEGA tal pedimento. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma del acta. NOVENO: Con motivo de haberse acogerse el acusado JOSÉ LUIS VALBUENA PÉREZ al procedimiento especial de admisión de los hechos y habérsele impuesto la pena de forma inmediata no resulta procedente ordenar la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. YENY VILLAMIZAR