REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004803
ASUNTO: LP01-P-2007-004803

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fechas 20-12-2.007 y 21-12-2.007 (folios 43, 44 y 46), éste Tribunal, recibió escritos donde la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ y el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO; respectivamente, solicitan se acuerde una caución juratoria de posible cumplimiento a favor de sus representados, en virtud, de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, ya que las personas entrevistadas no reúnen las condiciones de Ley para materializar la libertad ya acordada, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ y el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO; respectivamente, solicitaron a éste Juzgado de Control, de conformidad con la facultad que les otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se les sustituya a sus defendidos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) que actualmente pesa actualmente en su contra por otra menos gravosa como la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, ya que las personas entrevistadas no reúnen las condiciones de Ley para materializar la libertad ya acordada. (Folios 43, 44 y 46).

SEGUNDO: En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 17-12-2.007, éste Juzgador, emitió el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: En cuanto a la medida de caución personal, estima este juzgador y así deja a salvo se criterio que el presente caso resultaba procedente una medida de privación de libertad, pero la misma no puede ser impuesta por el juez de control si la misma no ha sido solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no puede obviarse la gravedad del delito que ha sido calificado por el tribunal en el caso del ciudadano Carlos Eduardo Paz, tiene un registro policial resiento del año 2006 (por otro delito de robo), aunado, a que la magnitud de este tipo de delito es mayor cuando se comete en niños o adolescentes, pudiera existir a demás del peligro de fuga el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues existe la posibilidad que las adolescentes pueden ser localizadas en su casa o situó de estudio y de esa forma ser amenazadas, esas son las razones por las cuales el Tribunal difiere de la medida solicitadas por la Fiscalía y la defensa, más sin embargo no queda otra alternativa que imponer medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a los artículo 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del COPP, las cuales son las siguientes: 1º La prevista en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica de los imputados una vez cada 8 días, por ante la aficiona de alguacilazgo una vez se materializa la libertad de ambos imputados. 2º La prevista en el numeral 4 del articulo 256 del COPP, consistente en la prohibición de salida de esta Mérida y del País hasta tanto concluya el procedo penal, ofíciese lo conducente a todos los órganos de seguridad de estado. 3º La prevista en el numeral 6 del articulo 256 del COPP, consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima Fátima Moreno y a la testigo Maria Andrea Enrique, tanto a su residencia como a su logar de estudio. 4º La prevista en el numeral 8 del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados que acrediten un remuneración de salario no menor de 30 unidades tributarias, buena conducta ciudadana y responsabilidad para asumir las obligaciones que contraerán como fiadores, por lo cual deberán presentar constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, balance suscrito por contador público donde se evidencia que estas personas poseen cuenta en alguna entidad bancaria donde se acrediten que al menos poseen deposito por lo menos de 30 unidades tributarias, por lo cual deberá estar acompañado por el soporté que es el estado de cuenta bancario, así misma constancia de residencia espedida por prefectura civil de la localidad donde habita cada uno de los imputados; los imputados permanecerán en el reten Policial de esta ciudadana esta tanto consigne los recaudos exigidos por este Tribunal y cuando estos sean admitidos para materializar la fianza, ofíciese lo conducente al directo General de la Policial del estado Mérida…”

TERCERO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, observa que desde la fecha de imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable (casi un mes), sin que los imputados y sus defensores hayan podido satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para la presentación de los dos (02) fiadores exigidos para cada uno de ellos, lo cual ha desnaturalizado su finalidad, haciéndola de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, a tales efectos resulta pertinente citar la sentencia nro. 385, de fecha 01-4-2.005, expediente nro. 03-2061, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, quedó establecido lo siguiente: “…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”,.
CUARTO: Debe señalar éste Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad de los imputados de cumplir con la presentación de unos fiadores que satisfagan las exigencias que de acuerdo a la Ley le impuso en su momento éste Juzgado de Control, por lo cual sostener por un mayor tiempo una medida cautelar sustitutiva que no permite materializar sus libertades y que está causando los mismos efectos que una medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta procedente ni ajustado a Derecho, en tal sentido, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.
QUINTO: En consecuencia, los imputados quedarán en libertad, una vez que suscriban la respectiva acta, donde se comprometan a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento a las adolescentes víctima y testigo de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida), a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días y a comparecer al acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado por éste Juzgado de Control para el día 25-01-2.008, a las 10:30 a.m., tal como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado de los imputados CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde tiene su sede éste Tribunal, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA TANTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02; ABOGADO CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ COMO POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (FIADORES) IMPUESTA POR ÉSTE JUZGADO DE CONTROL EN DECISIÓN DE FECHA 17-12-2.007 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto con el transcurrir del tiempo ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta la primera de dichas medidas de coerción personal al haberse hecho de imposible cumplimiento para ambos imputados, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable (casi un mes), sin que los imputados y sus defensores hayan podido satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para la presentación de los dos (02) fiadores exigidos para cada uno de ellos, siendo que los imputados deberán ser trasladados ante éste Tribunal, a los fines de que suscriban la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con los artículos 263, 264, 259, 260 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrense las respectivas boletas de traslado de los imputados, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlos personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.





EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_____________, se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________, boletas de traslado nros._______________________________________y oficio nro.__________________________________________________.




LA SECRETARIA