REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004846
ASUNTO: LP01-P-2007-004846
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 20-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, nacido el 14-06-89, de 18 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.798.999, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes Torre J, planta baja, apartamento nro. 01, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:50 a.m. del día 18-12-2.007, en el interior del apartamento nro. 22 de las Residencias Hernández, Santa Elena; Mérida, Estado Mérida, por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Protección Vecinal de la Parroquia Domingo Peña de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta el sitio y se les acercaran las ciudadanas KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA y MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑA, quienes manifestaron que el concubino de la primera de las ciudadanas antes nombradas; el ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, se encontraba en la residencia en estado de embriaguez y la había insultado con palabras obscenas, amenazando con matarse con un cuchillo que tenía en sus manos, por lo cual la ciudadana KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA autorizó a los integrantes de la comisión para que ingresaran a la vivienda y al entrar éstos observaron cuando el imputado lanzó al suelo un cuchillo de cocina, de hoja de metal con empuñadura de madera, apreciando que dicho ciudadano presentaba una cortada a nivel del dedo índice derecho, presuntamente causada a sí mismo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, resultó aprehendido a poco instantes de que presuntamente encontrándose en estado de ebriedad y en medio de una discusión, se causara daños a su integridad física (dedo índice derecho) con un arma blanca, tipo cuchillo que tomó de la cocina, como medida de chantaje o acoso hacía la víctima, para que éste no le pidiera que se fuera de la casa y no concluyera la relación afectiva entre ellos, resultando estos actos suficientes para atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA, todo lo cual legitima la detención del mismo, por cuanto el delito acababa de cometerse, siendo que debe tomarse en cuenta que los actos de intimidación, acoso u hostigamiento se produjeron en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 18-12-2.007 (folio 03 y su vuelto), de la entrevista y su ampliación recibidas en fecha 18-12-2.007 a la víctima KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA (folios 05, 08 y 09) y de y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 603, de fecha 18-12-2.007, practicada por el Experto Agente de Investigación YANI IZARRA RINCÓN, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. al arma blanca (cuchillo) recuperado presuntamente en poder del imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE (folio 16 y su vuelto), no es menos cierto, que el imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (11) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, al haber aportado un domicilio que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, consistentes en lo siguiente:
1) Orden de salida del presunto agresor; ciudadano CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE de la residencia que compartía con la víctima KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA, para lo cual, sólo se le autoriza en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día 20-12-2.007 a retirar sus pertenencias, instrumentos o herramientas de trabajo. Quedando terminantemente prohibido el ingreso del imputado a esa vivienda una vez que retiré sus pertenencias. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Protección Vecinal de la Parroquia Domingo Peña, remitiendo anexo copia certificada de la presente acta para que constaten el cumplimiento efectivo de la orden de salida de la residencia común acordada por este Tribunal. 2) Prohibición al imputado CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. 3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima KATTY MARÍA ARTEAGA ZAMORA. 4) Obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que reciba una charla de orientación sobre la presente ley y sobre el maltrato a las mujeres, por lo cual, debe presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho, constancia de haber acudido ante esa Institución. Ofíciese lo conducente a la citada Institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO CARLOS EDUARDO VARELA ARAQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se sigue en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en la fecha señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 20-12-2.007, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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