REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004871
ASUNTO: LP01-P-2007-004871
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 24-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, de nacionalidad venezolana, nacido el 19-07-71, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-10.715.705, domiciliado en la Avenida Pulido Méndez, Pasaje Mérida, casa nro. 2-22, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:30 a.m. del día 22-12-2.007, en la vivienda signada con el nro. 2-22, situada en el Pasaje Mérida de la Avenida Pulido Méndez de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M que patrullaba en moto el sector, se les acercara la ciudadana MARÍA SOLEDY GUTIERREZ, quien les manifestó que su hermano de nombre SERGIO, minutos antes, había agredido verbalmente a sus progenitores y había amenazado a su hermana; la ciudadana DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO, con un arma blanca (cuchillo) que aún tenía en sus manos, por lo cual al llegar a la vivienda antes señalada, la ciudadana DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO confirmó tal versión y permitió el acceso a los integrantes de la comisión policial, quienes observaron al presunto agresor dentro de una de las habitaciones de la casa, empuñando en su mano derecha un cuchillo que dejó caer al suelo, siendo que éste se tornó agresivo y se abalanzó contra los funcionarios policiales actuantes, por lo cual éstos se vieron obligados a utilizar la fuerza física hasta lograr someterlo, quedando identificado con el nombre de SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, a quien no le encontraron nada en la inspección personal que le practicaron, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado junto al arma blanca (cuchillo) en cuestión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara con un arma blanca (cuchillo) a una de sus hermanas y luego de que hiciera fuerte resistencia a la actuación legitima que los funcionarios policiales actuantes efectuaron en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pues estos se hicieron presentes en la vivienda a requerimiento de otra de las hermanas para intervenir ante el hecho de violencia que se había generado y el imputado se abalanzó contra uno de los integrantes de la comisión policial, entablando un forcejeo con él hasta que lo auxiliaron otros funcionarios que lograron controlarlo, siendo recuperada dentro de una de las habitaciones el arma blanca con la cual presuntamente había amenazado a su familiar, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218, encabezamiento del Código Penal vigente; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO y LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 22-12-2.007 (folio 02 y su vuelto), de las entrevista recibidas en fecha 22-12-2.007 tanto a la víctima; ciudadana DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO como a la testigo presencial de los hechos; ciudadana MARÍA SOLEY GUTIERREZ (folios 04 y 05) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 611, de fecha 22-12-2.007 (folio 11 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo) recuperada en el interior de la habitación de la vivienda donde se practicó la aprehensión del imputado, igualmente, el imputado SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente:
1) Orden de salida del presunto agresor; ciudadano SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO de la residencia que compartía con la víctima; ciudadana DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO, para lo cual sólo se le autoriza a retirar sus pertenencias, instrumentos o herramientas de trabajo, quedando terminantemente prohibido el ingreso del imputado a esa vivienda una vez que retiré sus pertenencias, ello a los fines de prevenir que no se produzcan nuevos hechos de violencia hacia su hermana. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Protección Vecinal de la Parroquia Domingo Peña, remitiendo anexo copia certificada de la presente acta para que constaten el cumplimiento efectivo de la orden de salida de la residencia común acordada por éste Tribunal. 2) Prohibición al imputado SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer presuntamente agredida o algún otro integrante de su familia. 3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima DANNY YULIBETH GUTIERREZ DE GUERRERO o hacia cualquiera de las otras ciudadanas que residen en esa vivienda. 4) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía publica, ni utilizarlas como objeto de amenazas contra persona alguna. 5) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contados a partir del día 07-01-2.008.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado ANA TERESA FERMÍN como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) que fuera solicitada por la Representante Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia, por estimar que las medidas acordadas son suficientes para sujetar al imputado al presente proceso penal que nos ocupa, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Tribunal, aunado, a que ocasionaría un perjuicio mayor al imputado hasta el punto de llegar perder el trabajo al tener que permanecer más días detenido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en la fecha señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 24-12-2.007, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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