REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003703
ASUNTO: LP01-P-2007-003703
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 20-12-2.007, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 08-08-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.314.140, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, JUAN CARLOS ROJAS MORENO y otros, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, solicita a éste Tribunal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado y en su lugar, se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, teniendo en cuenta la situación de salud en la que actualmente se encuentra su defendido, quien viene padeciendo desde hace bastante tiempo de una afección renal que requiere de la utilización de una medicina especializada para su tratamiento.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-09-2.007, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, tampoco han variado las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-09-2.007 una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 01-10-2.007 (folios 94 al 99, 139 al 142), ya que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE en su escrito acusatorio cursante del folio (205) al folio (236) de las actuaciones, hechos punibles sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de prisión, siendo que ambos delitos han sido calificados como “PLURIOFENSIVOS” en reiteradas sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que no sólo atentan contra el derecho a la propiedad si no también implican una amenaza o un riesgo contra la integridad física y hasta la vida de las víctimas, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado tales hechos punibles, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establecen el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por último, se comparte la apreciación que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal, formuló sobre la existencia de una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, de salir en libertad, muy probablemente, podría influir directa o indirectamente para que las víctimas y testigos presénciales de los hechos punibles en cuestión no comparezcan a un futuro juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, inclusive, ya varios de ellos han manifestado haber sido objeto de amenazas de parte de personas desconocidas, lo cual motivó la práctica de una prueba anticipada en fecha 04-10-2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la presunta afección renal que actualmente padece el imputado ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, debe señalarse que de acuerdo a la propia ECOGRAFÍA ABDOMINAL presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, cursante al folio (297) de las actuaciones, se puede observar que a dicho ciudadano no le fue detectada alguna alteración en los órganos valorados; es decir, no se determinó la presencia de alguna afección renal que amerite atención médica especializada, por lo cual en el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la prohibición de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en aquellos casos donde las personas se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, sin que ello impida el derecho que tiene el imputado de ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) o a cualquier otro centro asistencial, cada vez que su estado de salud así lo amerite, lo cual deber ser garantizado por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, pues en ese establecimiento carcelario se encuentran recluidas personas con problemas asmáticos, respiratorios y otras afecciones graves que son trasladadas diariamente a los distintos centros hospitalarios de ésta Entidad Federal.
QUINTO: En consecuencia, ante el temor de que se le pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, se corre el riesgo de que el imputado ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE no se presente a la respectiva audiencia preliminar ya fijada para el día 13-02-2.007, a las 10:30 a.m. y de ésta forma evada o burle la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS O FINALIDADES DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO MANUEL ANTONIO CASTILLO A FAVOR DEL IMPUTADO ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE Y EN CONSECUENCIA PROCEDE A NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente tanto la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 252, numeral 2° ejusdem, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que en ningún momento han variado desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal así la decretara en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-09-2.007, pues se corre el riesgo que de estar en libertad el imputado ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá a la audiencia preliminar ya fijada para el día 13-02-2.007, a las 10:30 a.m., así mismo, éste también podría influir directa o indirectamente para que las víctimas y testigos presénciales de los hechos punibles en cuestión no comparezcan a un futuro juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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