REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004874
ASUNTO: LP01-P-2007-004874

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.523.297, soltero, estudiante, residenciado en el sector Zumba de La Florida, calle principal, casa nro. 21-A, Ejido, Estado Mérida.
RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, de nacionalidad venezolana, nacido el 30-06-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.033.374, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Aso Prieto, calle nro. 05, casa sin número, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:40 a.m. del día 22-12-2.007, en las inmediaciones de la Avenida Fernández Peña de Ejido, a la altura del semáforo ubicado frente al Comedor Popular Ejido, por una comisión integrada por cinco (05) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 4 (Ejido) de las F.A.P.E.M., luego de interceptar el vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: azul, tipo: sedán, placas: XPI-589, donde se desplazaban los imputados, ya que momentos antes habían recibido el reporte de la Central de Comunicaciones en el cual les informaban que en ese vehículo se habían dado a la fuga las personas que acababan de ejecutar un hurto a un vehículo marca; Ford, modelo: Fiesta, año 1.999, color: rojo, placas: LAG-39L que se encontraba estacionado en el Centro Comercial Alto Prado de ésta Ciudad, del cual habían sustraido una bolsa contentiva de gran cantidad de prendas de vestir nuevas (franelas, franelillas, faldas y pantalones) adquiridas en la Tienda “PIMA COTTÓN”, una vez fracturado el vidrio posterior derecho del citado automóvil, así mismo, también sustrajeron una planta de sonido de la marca “CROSSFIRE”, de 400 watios, cuatro (04) cornetas de sonido de la marca “PIONNER” y un radio reproductor de CD sin frontal de la marca “PIONNER”, que se encontraban integrados al interior del vehículo en cuestión, por lo cual procedieron a bajar a los imputados del vehículo y al revisarlo localizaron en el asiento trasero la bolsa contentiva de la mercancía antes señalada y en la maletera hallaron la planta de sonido, las cornetas y el radio reproductor de CD sin frontal, sin que alguno de ellos justificara la existencia de todos los objetos denunciados como hurtados por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO VERA FERREIRA, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, a pocos instantes (minutos) de que presuntamente fracturaran uno de los vidrios traseros del vehículo y sustrajeran una mercancía consistente en ropa de diferentes tallas y colores así como un radio reproductor de CD, una planta de sonido y unas cornetas que formaban parte o estaban adheridas al interior del vehículo automotor estacionado en el Centro Comercial Alto Prado de ésta Ciudad, coincidiendo los objetos hallados dentro del vehículo donde se trasladaban los imputados con los objetos denunciados como hurtados por la víctima, quien aportó las características y el número de placas correspondiente al vehículo donde habían huido los autores del hurto, el cual coincidía con las características y el número de placas del vehículo en el cual fueron interceptados los imputados, por lo tanto, había transcurrido poco tiempo entre el momento de consumación del hecho punible y el momento de practicarse la aprehensión de los imputados, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BERNARDO SEGUNDO VERA FERREIRA, por cuanto los sujetos activos fracturaron uno de los vidrios posteriores del vehículo con la finalidad de sustraer los objetos (bolsa contentiva de ropa a estrenar) que se encontraban en su interior, así mismo, se apoderaron ilegítimamente de objetos (radio reproductor, cornetas y planta de sonido) que formaban parte o se encontraban adheridos al interior del vehículo, los cuales lograron separar o desconectar, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que el Defensor Privado; Abogado EDWARD CONTRERAS no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, los hecho punibles atribuidos a los imputados JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, merecen una pena de cierta consideración, ya que los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevén una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: la denuncia formulada en fecha 22-12-2.007, por la víctima; ciudadano BERNARDO SEGUNDO VERA FERREIRA (folios 01 y 02), de la inspección ocular nro. 5126, de fecha 22-12-2.007, practicada al vehículo del cual fueron sustraídos los objetos recuperados en poder de los imputados (folio 04 y su vuelto), del acta policial, de fecha 22-12-2.007 (folios 12, 13 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 22-12-2.007 a los ciudadanos JOSÉ GERMAN UZCATEGUI RIVAS y DIEGO OLINTO MARQUEZ TAVERA, quienes presenciaron la inspección del vehículo donde se trasladaban los imputados y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 425, de fecha 23-12-2.007, practicada a la totalidad de los objetos recuperada en el vehículo donde se trasladaban los imputados (folios 25 al 28), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, sólo el imputado RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI no presenta un único registro policial de vieja data (año 1.992), tal como consta al folio (08) de las actuaciones y ambos poseen arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de una mercancía que fue recuperada en su totalidad, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 07-01-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin autorización expresa del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Prohibición de acercarse a la víctima BERNARDO SEGUNDO VERA o a cualquier otro integrante de su familia. 4) Obligación de presentar constancia de trabajo actualizada en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 07-01-2.008. 5) Obligación de comparecer al juicio oral y público y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abogado ANA TERESA FERMIN como por el Defensor Privado; Abogado EDWARD CONTRERAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR


En fecha 24-12-2.007, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA