REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009662
ASUNTO : LP01-P-2006-009662

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA: ABG. YANIRA LOBO


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, fiscal 1° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.246497, nacido en fecha 17/11/69, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación instructor de Karate, domiciliado en Edificio Valecillo, entre Av. 3y 4 sido 2 apartamento 3 , hijo de Ramón Eduardo García (f) y Teresa de Jesús Vargas (v), teléfono 0414-7456957.
.
DEFENSOR: ABOGADOS: IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICH, Defensores de confianza del acusado.

VICTIMA: RONY ORANGEL ARVELO GARCIA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 87 al 97) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar, de fecha 12 de Abril de 2007, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código penal, (procedimiento ordinario) el hecho objeto del proceso es el siguiente:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, son los siguientes: “El día sábado 20 de octubre de 2996, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada en el centro comercial el Viaducto, específicamente en el local denominado la Toga, se encontraba RONY ORANGEL ARVELO GARCIA, en compañía de MAIKER DANIEL VERA RONDÓN, departiendo una cervezas, cuando llegó JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, a quien apodan EL ENANO, los saluda y estos e retiran al estacionamiento a dar una vuelta, para posteriormente retornar a la entrada del local, donde encuentran a JAVIER ALEJANDRO VERA RONDÓN, con quien se queda hablando RONY ORANGEL ARVELO, mientras Maiker Vera se retira al baño a orinar; es en ese momento cuando JAVIER ALEJANDRO VERA, ...observa que de manera repentina llega ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, saca un arma de fuego, se la coloca en la cabeza a Rony Orangel Arvelo, quien se encontraba descuidado y le dispara, cayendo en el piso. En ese momento que Alejandro José Vargas aprovecha para huir del lugar como si nada hubiera pasado, dejando a Rony tirado en el piso, siendo auxiliado pro Javier Alejandro Vera y Maiker Daniel Orangel…fue recogido por la ambulancia y trasladado al HULA, donde falleció posteriormente.


Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público de fecha 21/11/ 2007 (F. 342 al 344), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso RONY ORANGEL ARVELO GARCIA.. En dicha oportunidad tratándose de un procedimiento ordinario, la acusación fue admitida por el Tribunal de Control, este Tribunal dio apertura al debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

No quedó demostrado en el debate, el “…día sábado 20 de octubre de 2996, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada en el centro comercial el Viaducto, específicamente en el local denominado la Toga, donde se encontraba RONY ORANGEL ARVELO GARCIA, cuando llegó JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, a quien apodan EL ENANO,
,este saca un arma de fuego, se la coloca en la cabeza a Rony Orangel Arvelo, quien se encontraba descuidado y le dispara, cayendo en el piso. En ese momento que Alejandro José Vargas aprovecha para huir del lugar como si nada hubiera pasado, dejando a Rony tirado en el piso.
La Fiscalía del Ministerio Público con las pruebas traídas al Juicio, no pudo demostrar que tales hechos fueran ciertos, ello por cuanto si bien es cierto que con los expertos, médicos forenses e inspección en el sitio del suceso y en las instalaciones del Hospital Universitario de los andes, se probó la muerte del hoy occiso RONY ORANGEL ARVELO, también es cierto que los únicos testigos que declararon en el juicio, no aportaron nada que pudiera determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado, igualmente quedo constancia en el acta que no vinieron al debate probatorio testigos, quienes supuestamente tenían conocimiento de los hechos y supuestamente estaban amenazados, acontecimientos que tomo en cuenta muy inteligentemente la vindicta pùblica para solicitar la absolución.




CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES Y DOCUMENTOS DE LOS DECLARANTES

1) Declaración de al experto ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica quien debidamente juramentado declaró sobre la autopsia y expuso: “Ratificó contenido y firma de la experticia realizada por él inserta al folio 30, la causa de la muerte fue la lesión y hemorragia cerebral, producida dicha lesión por arma de fuego . A las preguntas que hicieron las partes respondió: El arma que pudo ser usada fue una arma de fuego de proyectil único, puede ser una pistota o revolver, la distancia del disparo no se pudo determinar, porque hubo un proceso de cicatrización, pues ya había sido objeto de una intervención quirúrgica previa y una sutura, lo cual modificó el tatuaje de entrada, no hubo orificio de salida, no encontré ningún tipo de proyectil en la experticia realizada. Generalmente se hace este tipo de herida por revolver o pistola, pero se habla de proyectil único, o en su defecto de pistolas de tipo caseras. Se hizo un destapamiento de la bóveda craneal y se supone que en la base del cerebro debió estar el proyectil, por lo que se evidencia que cuando lo operaron sacaron el proyectil.

2) Declaración de la experta MARIA TERESA BALZA CARRILO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica quien debidamente juramentado declaró y expuso, se le impuso de la experticia que riela al folio 13 de las actuaciones, ratifico la experticia en su contenido y firma y de la misma puedo decir que fue una experticia postmorten, en la misma no se determinó alcohol, cocaína, marihuana ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica.
3) Declaración del experto ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica quien debidamente juramentado declaró y expuso, se le impuso de las inspecciones que constan a los folios 1 y 2 de la causa, y de seguido manifestó: Ratifico en su contenido y firma las experticias que se me imponen, y al primer folio si ratifico el contenido y firma, y se realizó en base a nuestra labor de asistencia en el IAHULA, y en la cual se presentó una persona herida por arma de fuego, y debido a lo delicado de la lesión no pudo ser entrevistado, el mismo no presentó datos de identificación y se pudo saber que fue un hecho que ocurrió en las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto. En cuanto a la segunda inspección igualmente ratifico el contenido y firma y fue una inspección técnica realizada en horas de la mañana en un local comercial “LA TOGA” y resultó ser un sitio abierto, abierto al paso del público, tenía piso de cemento rústico, en los alrededores hay diferentes viviendas y locales comerciales, en el sitio no se hallo evidencias de interés criminalístico. Interrogó la Defensa., no se encontró ningún tipo de evidencia, ni sangre ni conchas percutidas.

4) Testigo HÉCTOR JOSÉ FRANCO CORTOSI, quien con las formalidades de ley declaro de la manera siguiente: “estábamos cerrando el negocio y cuando cerré la puerta escuché una detonación, cuando salgo vi un muchacho cayendo y todo el mundo corriendo…”. A las preguntas realizada por las partes contestó: “yo lo vi de espaldas, cuando iba saltando el muro, creo que llevaba un suéter marrón. Entre las personas que tenían prohibición para entrar al local, había una que le apodaba el enano. No recuerdo haber visto al señor que se encuentra en la sala, porque de verdad yo veo ahí mucha gente, la persona que apodan el enano es pequeño, negrito, pelo pincho, el ciudadano que se encuentra en esta sala, no es el apodado el enano.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que “Habiéndose hoy concluido este debate con motivo del enjuiciamiento Oral y Publico del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, este Ministerio Público, considera que quedo demostrado que el 28-10-2006, a las 2.30 de la madrugada se produjo un hecho de sangre en las inmediaciones del Centro Nocturno denominado la TOGA, que ocasionó la muerte de Ronny Orangel Arvelo García. El Ministerio Público no pudo demostrar que vargas fue el autor material de este delito, hubo testigos que fueron amenazados y se tuvieron que ir de la ciudad de Mérida, por tal motivo no pudieron asistir a dicha audiencia de Juicio Oral Y público. De conformidad con lo previsto en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra cosa que solicitar una sentencia absolutoria a favor de Vargas. Sin embargo el Ministerio Público convencido como esta de que si fue el autor de tan lamentable hecho saber que José Alejandro Vargas llevará en su conciencia una sentencia condenatoria moral…”.

Por su parte, la defensa dijo “…Una vez oída la exposición Fiscal esta Defensa hace los siguientes planteamientos: Efectivamente las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público fueron insuficientes, felicito al honorable Fiscal como parte de buena fé al observar que sus medios de prueba son insuficientes y pide la absolución de mi defendido. En las actuaciones se evidencia que mi defendido se presentó voluntariamente ante el Tribunal de control para que se haga justicia del hecho que se le imputa. Solicito se declare con lugar lo solicitado por el Fiscal Del Ministerio Público y el cese de todas las medidas que hubiese en su contra “


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

1.- En cuanto a la declaración de los funcionarios ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ y MARIA TERESA BALZA CARRILO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, estos expertos, explicaron al tribunal el método científico empleado para cada experticia en particular, con la consiguiente explicación de los resultados obtenidos, con estos testimonios se pudo comprobar realmente la muerte del hoy occiso RONY ORANGEL ARVELO GARCIA, no aporta nada, en relación con la participación en los hechos a el imputado y así se declara.

2) Respecto a la declaración del experto ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, con este relato se constato que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto, en un local comercial “LA TOGA” , y en dicho sitio no se hallo evidencias de interés criminalístico, que pudieran comprometer la responsabilidad del acusado de autos.

3) En lo concerniente a la declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FRANCO CORTOSI, supuesto testigo presencial, nada aporto al Tribunal, no observo al acusado de autos disparar, así quedo evidenciado en el Juicio Oral y público, lo que originó a demostrar la inocencia del acusado de autos. Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, no adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, Lo que se concluye sobre la responsabilidad penal del acusado de autos , es necesario señalar que al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, tal como lo manifestó la vindicta pública en sus conclusiones, en el delito a el imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 406 ordinal 1º del Código penal,
.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Este tribunal considera que le asiste la razón a la vindicta pública como la Defensa Privada en cuanto a que no quedó suficiente probada la comisión del hecho punible y en razón del principio IN DUBIO PRO REO no se puede condenar al acusado, siendo que por ello se ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.246497, nacido en fecha 17/11/69, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación instructor de Karate, domiciliado en Edificio Valecillo, entre Av. 3y 4 sido 2 apartamento 3 , hijo de Ramón Eduardo García (f) y Teresa de Jesús Vargas (v), teléfono 0414-7456957,por no haber pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad en la la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal. Cesa la medida cautelar privativa de libertad por lo que se ordena la libertad inmediata del absuelto. Se acuerdan revisar las certificaciones solicitadas en esta audiencia por el Ministerio Público a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Superior y se abra la correspondiente averiguación penal en contra del testigo HÉCTOR JOSÉ FRANCO CORTOSI, . Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún días de Enero de dos mil ocho (21/01/2008). Diarícese, publíquese, requiere notificación a las partes, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal. . Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA:

Abg. YANIRA LOBO



En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-