REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010697
ASUNTO : LP01-P-2006-010697



Visto que en fecha 15-01-2008, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, le otorgo la libertad, sometida a la única condición que se presente al Juicio Oral y Publico fijado para el día martes 12 de Febrero del año en curso, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal de Juicio, en fecha 19 de Octubre de 2007, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: En fecha 17-01-2007, se le dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del tribunal de Control No 04, de ese Estado Mérida, por haber declarado dicho Tribunal aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada quince días a favor del acusado de autos.

SEGUNDO: En fecha 27/06/2007, el tribunal acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ.

En fecha 20 -09-07, fue informado este Juzgado de la aprehensión de este ciudadano y en fecha 21-09-2007, se dio la audiencia para imponerlo de la orden de aprehensión en presencia de todas las partes, dándole medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días ante este Circuito judicial Penal.

TERCERO. Ahora bien, con ocasión a la supra mencionada petición fiscal, este despacho ha verificado en el SISTEMA JURIS, y constata que el acusado de autos no ha cumplido con la medida cautelar anteriormente expuesta, e igualmente se puede constatar del acta para imponerlo de la orden de aprehensión de fecha 21-09-2007 fue debidamente notificado del Juicio Oral y Publico del día de ayer 15-10-2007.


Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia del ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, degenera el peligro de fuga al faltar el imputado sin ninguna excusa al acto de Juicio Oral y Público…”

Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, ha incumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad, también es cierto que tanto la fiscalía como la Defensa nos dimos cuenta del estado físico del acusado, se puede deducir que es un chico que esta en etapa de recuperación, por efectos de las drogas, de la comunicación que obtuvo esta juzgadora, vía telefónica con una tía, este estuvo recluido en una institución para tales fines, no creyendo conveniente quien aquí suscribe someterlo a una medida cautelar, que no va ha cumplir, por tanto solo se le impuso como condición presentarse al juicio oral y Público para la fecha anteriormente señalada. Así se declara.





DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSE CHACON MARQUEZ, con la única condición de presentarse al juicio oral y público. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificadas las partes. Publíquese.



LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG.




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