REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009379
ASUNTO : LP01-P-2006-009379
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 15 de Julio de 2007, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado, ciudadano JOHSTON DERECCK GIL BARRIOS (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia pública de juicio, el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal contra el ciudadano JOHSTON DERECCK GIL BARRIOS (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del orden público y los ciudadanos MARIANA FLORES Y RAFAEL UZCATEGUI, en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público (F.93 y 94). En tal oportunidad el acusado a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció públicas disculpas a las víctima (funcionarios policiales), como reparación del daño causado. Dichas manifestaciones las ratifico en audiencia de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 15-01-2008 (F.95 al 96).
En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestó estar de acuerdo con ella. Las víctima aceptaron las disculpas ofrecidas por el acusado y manifestó su acuerdo al respecto.
Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOHSTON DERECCK GIL BARRIOS admitió los hechos y reparó el daño a la víctima; se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano JOHSTON DERECCK GIL BARRIOS venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, domiciliado en El Llanito La Otra Banda, casa N° 0-34, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios. Segundo: Impone al acusado JOHSTON DERECCK GIL BARRIOS identificado de autos, las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida; 3) Evitar abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos, ofíciese lo conducente y 5) la obligación de realizar un trabajo comunitario en la Policía, por e lapso de un año, de dos horas al mes, ofíciese lo conducente. TERCERO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos por el Tribunal de Control N° 03; CUARTO: Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes. Publíquese. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG.