REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915
ASUNTO : LP01-S-2004-001915


AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA

Visto lo expuesto por la Defensa privada de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y NELSÓN ANTONIO MESA PEREIRA, todos identificados en actas, solicitan entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se han dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado donde se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DONDE SE NOMBRE DEFENSOR, Y SEA DEBIDAMENTE JURAMENTADO, es decir a la etapa de investigación, para que los acusados de autos puedan ejercer todos los derechos de ley, Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21 de enero del presente año, se llevo a efecto el inicio del juicio oral y pùblico, en contra de los acusados anteriormente nombrados, La Abg. ANA ISABEL HERNANDEZ, Fiscal Diecinueve de Proceso del Ministerio Público, ratifico acusación y ofreció pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control de Control No 05, en fecha 04-08-2004 (F.910 al 916, PIEZA TRES). La defensa por su parte solicitó: “…: invoca NULIDADES ABSOLUTAS ello en base a lo establecido en los artículo 191 y 196 del COPP, en virtud de que hubo violación del debido proceso en el acto de imputación de sus defendidos ya que al momento de hacerlo sus defendidos no estaban dotados de defensa, en consecuencia todo lo ocurrido desde el momento de la imputación son nulos, y así lo solicitó. Invocó reiterada jurisprudencia acerca del derecho a la defensa en el proceso. Manifestó la Defensa que en virtud de estas nulidades este Juicio no tiene razón. En segundo lugar considera la Defensa que al proceso fueron incorporadas ilegalmente pruebas periciales a los fines de la Audiencia Preliminar, y lo fundamentó en base a los artículos 191, 192, 197 y 199 del COPP, expuso la defensa que antes de la etapa preliminar pueden realizarse pruebas anticipadas pero ellas necesitan del aval de habérsele permitido a la defensa compartir el control de la prueba y estar presente al momento de llevarse a cabo, así todo lo que fueron experticias e investigaciones están viciadas ya que no se les permitió a sus defendidos tener acceso a las mismas aún cuando cada uno de ellos estaba individualizado en cuanto a la acusación. En definitiva la Defensa planteó que las experticias y actuaciones no gozaron de control por parte de la defensa e incluso ni control jurisdiccional. En tercer lugar la Defensa invocó una EXCEPCIÓN SOBREVENIDA ello con respecto al Delito de VIOLENCIA PRIVADA y en razón de dicha imputación, la Defensa alegó la Prescripción Judicial establecida en el artículo 318.3 en concordancia con el 28.5 y por ello solicitó el Sobreseimiento. En cuarto punto la Defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas su partes tanto en el derecho como a los hechos e hizo una crítica ya que el Ministerio Público atentó al Debido Proceso y es una falta del Ministerio Público en contra a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 Constitucionales y 13 del COPP, ello en cuanto a que el Ministerio Público es parte de Buena Fe, y debe incorporar al proceso tanto lo que incrimine como lo que favorezca a los acusados y el Ministerio Público en una actuación sesgada soslayó y obvió los elementos que favorecen a sus Defendidos. Finalmente la Defensa rechazada la acusación alertó que todos los hechos fueron forjados por las víctimas para ocultar un delito que estaban cometiendo. Acto seguido hace uso de la palabra la ABG. YOLANDA GONZALEZ y ratificó la promoción para ser incorporadas por su lectura las pruebas ofrecidas en su escrito de fecha 28 de julio del 2004…”, que fueron igualmente admitidas por el juez de control.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:


“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe observa que las presentes actuaciones desde su inicio traen vicios que ocasionan la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta en la primera pieza de las actuaciones, que la investigación se inicia en fecha 24-05-2004 (F. 14) y posterior a ello consta en actas una serie de entrevistas que individualizan a los hoy acusados de autos y es en fecha 07-06-2004; 08-06.2004;que la Fiscalía Sexta para ese entonces, realizó acto de imputación en el despacho Fiscal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y NELSÓN ANTONIO MESA PEREIRA, quienes fueron asistido del Abogado privado GUSTAVO CONTRERAS, sin estar debidamente juramentados por el Juez de Control (F.136 al 148).
Al respecto en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro respecto a este punto lo siguiente:

De la sala Constitucional, ponente magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 18-04-07, expediente 07/0220. Sentencia No 716, que se trascribe a continuación: Respecto del carácter esencial de la juramentación del defensor, esta sala obtuvo en su decisión No 969 del 30 de Abril de 2003…Ala luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137,139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidades, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignadas imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más próximo posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple represtación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza las norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República… Criterio reiterado en la sentencia No 1340 del 22 de Junio de 2006….
Sentencia de la sala de Casación Penal, de fecha 03-05-05, exp.04-0412, suscrita por la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual señala “ Pero es el caso que la representación Fiscal presento el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración del imputado ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevo a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuo en la Audiencia Preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana…, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta…”

Ahora bien, el Tribunal aprecia que de las presentes actuaciones no consta el acta mediante el cual el abogado GUSTAVO CONTRARAS, (F.136 al 148), acepto el cargo de defensor privado de los hoy acusado y prestó juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Así las cosas, se evidencia que el abogado privado, NO SE JURAMENTO EN LA ETAPA INVESTIGATIVA, no consta alguna participación donde haya ejercidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusden, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el presente caso produce la nulidad absoluta a los actos siguientes a la fase de investigación y que esta juzgadora procede a corregir.

Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:

“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón a la representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios consta NOMBRAMIENTO DE ABOGADO Y JURAMENTACION DEL ABOGADO DE LOS ACUSADOS, y se constata desde la fecha que presenta la acusación la vindicta pùblica, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de que este ejerciera su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito la Fiscalìa a hacer un supuesto acto de imputación de fecha siete y ocho de junio de 2004, para posteriormente solicitar orden de aprehensión, que fue acordada con lugar, el día 10-06-2004, por el Juez de Control No 06 de este Circuito judicial Penal (F.153 al 156), adviértase que la orden de aprehensión fue acordada solo uno o dos días después del acto de imputación, lo que conlleva con más razón a declarar la nulidad, es decir, retrotraer a esta fase todo el proceso, por violación al debido proceso, por no habérsele dado a los acusados de autos la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, sin que quede dudas, en caso que la Fiscalìa quisiera alegar, la decisión de fecha 27-03-07, de la Sala Penal, expediente NO 06-0444, sentencia No 103, donde la magistrado Rosa Mármol de León, dio un giro a esta interpretación, en el sentido de declarar que “…a pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta Sala observa que él ciudadano…, no se le ha violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Codito Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ni menos aun la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevo a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales….”.
Lo que no corresponde con el caso que nos ocupa, ya que fue todo demasiado apresurado, el siete y ocho de Junio del año 2004, el supuesto acto de imputación y el diez de Junio de ese mismo año la declaratoria con lugar de la orden de aprehensión por el Juez de Control, en contra de los hoy acusados JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y NELSÓN ANTONIO MESA PEREIRA, en que momento se pregunta esta juzgadora se iban a ejercer estos derechos. Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado del acto de imputación. Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por la representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos de los acusados JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y NELSÓN ANTONIO MESA PEREIRA, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, a fin de que la representación fiscal realice, solicite al Tribunal de Control, el nombramiento y juramentación de la defensa del imputado de autos y así darle la oportunidad de defenderse, tal y como lo pauta el artículo 139 ejusdem

TERCERO: En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado del acto de imputación. Así se declara

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de capitales, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.





EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

Abg. YANIRA LOBO