REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004009
ASUNTO : LP01-P-2007-004009


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13-03-86, ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.522.201, hijo de Gabriel Ángel Dávila Uzcátegui y de Raquel Vielma Monsalve, domiciliado en Santa Elena, calle 9, casa 4-5, (cerca del Dispensario de Los Cubanos) Mérida, estado Mérida, teléfono: 263.13.83

Visto que en fecha 09 de Enero de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, fue detenido en situación de flagrancia el día 18 de octubre de 2007, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, sector el Paraíso, Mérida, en virtud de que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado, integrada por los funcionarios Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo José Galeano y Distinguido Luís González, se trasladaron el referido sitio, en virtud de que en la central de emergencia (171) se recibió llamada por parte de una persona que no quiso identificarse, quien informó que en ese sitio un ciudadano se encontraba realizando varias detonaciones con un arma de fuego; se trasladaron hasta el lugar, observan a una persona cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas por la denunciante, este asume una actitud nerviosa al ver la comisión, y cuando proceden a su revisión le incautan en la parte delantera, adherido a sus miembros, un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible y seriales limados, contentiva en el interior del tambor tres balas sin percutir calibre 39 mm, marca CAVIM.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción, el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 4); de igual forma se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por la experta del CICPC GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, Revólver, calibre 38; tres (3) balas para armas de fuego marca CAVIM, calibre 38 ….(folio 14).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (artículo 37 eiusdem).

No obstante, y en virtud que el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de conformidad en menos del término pero sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta la concurrencia de delito, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta la Juez que no tiene antecedentes penales.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Público; abogado Belkis Alvarado de Burguera, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20-10-2007. Igualmente se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano Cecilio José Dávila Vielma, fue condenado por admitir los hechos en el día de hoy, por este Tribunal, en virtud que ese Tribunal le lleva una causa por el delito de Violación signada con el nro. LP01-P-2005-1595. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego, descrita en la experticia de mecánica y diseño nro. 9700-067-DC-1879, de fecha 19-10-2007, cursante al folio 14 y su vuelto, se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil ocho (24/01/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA ):

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN