REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001301
ASUNTO : LP01-P-2007-001301



Visto que este tribunal en fecha 23 de Enero del presente año, acordó procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO QUINTERO, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

La presente solicitud fue presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó en audiencia “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez decrete una medida de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se ha hecho presente al llamado del Tribunal, así como también se desconoce su residencia para su ubicación, pedimento que hago a los fines de que se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público en la presente”.
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Ahora bien, con ocasión a la supra mencionada petición fiscal, este despacho ha ordenado la realización del acto Juicio Oral y Público, en fechas -25-06-2007, 11-10-07-2007, 14-08-07, 18-10-07, 15-11-07; en fecha 20-11-2007, se ordena orden de aprehensión,,sin que se haya tenido éxito en el mismo, por diversas causas y razones, que han tenido que ver con la incomparecencia del investigado.

Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO QUINTERO, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y Pùblico en los términos planteados por la fiscalía, se paraliza la causa en razón de la no realización del Juicio Oral de suprema importancia para el proceso.

De tal manera que lo más razonable y ajustado a derecho es ordenar en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida 22-10-64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.525, soltero, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Pedregal Tabay, Hacienda Los Santiagos en la avenida principal, casa sin número, municipio Santos Marquina, Mérida Estado Mérida, hijo de José Lucio Quintero y Eva Uzcátegui , una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo la audiencia tantas veces diferida, que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.


LA SECRETARIA


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-