REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000320
ASUNTO : LP01-P-2002-000320




SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA: ABG. YANIRA LOBO


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. LUIS ESTRADA, fiscal 8° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: José Edgardo Molina Dávila, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en Zea, estado Mérida el 14-05-1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.300, concubinato, agricultor, residenciado en Caño el Tigre, kilómetro 6, medio, frente al INAFOO, estado Mérida, hijo de José Florencio Molina Dávila (Occiso) y Ana Ligia Dávila de Molina.

DEFENSOR: ABOGADOS: BELKIS ALVARADO, Defensora Pública.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y CARLOS JULIO RIVAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 68 al 80) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar por el juez de Control en fecha 29-03-2006 (procedimiento ordinario) iniciado el juicio oral el día 07 de Noviembre de 2007; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal de Control son los siguientes:
“En fecha 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, bajaba de una fiesta frente a la Pescadería del señor Nabor Gómez, en compañía de sus hermanos RUBÉN EMIRO Y YASMIN y dos amigos, cuando de repente un señor que bajaba por el lado izquierdo le disparó, hiriéndolo en una pierna, por lo cual fue trasladado a un centro asistencial. De inmediato se conformó una comisión trasladándose al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con los ciudadanos MARILLI MONTILVA DE GÓMEZ e INGRID YELITZA GÓMEZ MONTILVA, quienes informan que el ciudadano que disparó es el hermano del dueño de la cauchera, por lo que emprenden la persecución, logrando visualizar al ciudadano aproximadamente a 600 metros del lugar del hecho. Las comisión logra detenerlo, lanzando el arma al piso, quedando identificado como JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, aquí acusado”.

Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (07/11/ 2007), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado José Edgardo Molina Dávila por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Delitos previstos en los artículos 278 y 415 del Código penal, en perjuicio del orden público y CARLOS JULIO RIVAS.
En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento ordinario , el Juez unipersonal de Control, admitió la acusación fiscal por los hechos y con la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de audiencia preliminar (f. 101 al 103) y que fueron ratificadas en el inicio del Juicio Oral de fecha 07-11-2007 (F.294 al 296).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Quedo demostrado en el debate que, en fecha 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, bajaba de una fiesta frente a la Pescadería del señor Nabor Gómez, en compañía de sus hermanos RUBÉN EMIRO Y YASMIN y dos amigos, cuando de repente un señor que bajaba por el lado izquierdo le disparó, hiriéndolo en una pierna, por lo cual fue trasladado a un centro asistencial. De estos hechos no se probo que el acusado de autos tuviera alguna participación y así se señalará con las declaraciones de los testigos que a continuación el tribunal analizará.

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CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES Y DOCUMENTOS DE LOS DECLARANTES

1) Declaración del experto LEONARDO JOSÉ RANGEL SOLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Tovar, quien en resumidas señaló, en relación a la experticia inserta al folio 55. “Es una experticia que realicé a un arma de fuego, donde se refleja lo que a simple vista se ve, los seriales, el tipo de arma de fuego”. La fiscalía realizó una serie de preguntas y el experto las contestó, se deja constancia de las siguientes respuestas: “cuando a nosotros nos piden reconocimiento, nos piden mecánica y diseño, aquí solo se hizo un reconocimiento de como esta conformada el arma pero no se puede dejar constancia del funcionamiento por cuanto no se disparó. Es un arma corta calibre 32. Las conchas encontradas fueron percutidas, corresponden al calibre del arma, se encontró una bala la cual no estaba percutida. La funda encontrada estaba echa de blue jeans, fue hecha de manera provisional.

2) Declaración del detective YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación El Vigía del estado Mérida, se le puso de manifiesto la experticia inserta al folio 10 y expuso que ratifica firma y contenido del acta, narró de manera amplia las características físicas del lugar donde hicieron la inspección ocular. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una pregunta y se deja constancia de la respuesta: “Es un sitio abierto correspondiente a una arteria vial, esta debidamente demarcada”

3) Declaración de los funcionarios JUAN ANTONIO PACHECO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tovar del estado Mérida, debidamente juramentado, se le puso de manifiesto Inspección Ocular practicado al lugar de los hechos, signada con el N° 585-02, de fecha 01-12-2002, inserta al folio 10 de las actuaciones; manifestó al tribunal :”Ratificó el contenido y firma del acta de Inspección Ocular realizada al lugar del suceso, así mismo procedió a realzar una breve descripción del contenido del mismos. Le hizo preguntas el Fiscal del Ministerio Público,.-Exacto no recuerdo la fecha, pero fue en el año 2002; En compañía del funcionario practico la Inspección Ocular, el sitio donde practique la inspección era frente a una residencia familiar, vía pública, era en Caño el Tigre, no recuerdo el kilómetro; - para el momento de la inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalistico,

4) Funcionario OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, Sargento Primero adscrito a la Comisaría Policial de Mucuchies, estado Mérida, 24 años de servicio, fue debidamente juramentado, e indicó:”eso fue en el año 2002, fue un día sábado a eso de las once de la noche, encontrándome de servicio en la Unidad Parroquial de Caño Tigre, Zea, nos informaron de un ciudadano que había sido herido de bala, al momento salio la comisión a mi mando con dos efectivos mas, trasladándonos al sitio a verificar, siendo positivo el ciudadano herido de bala, al momento se le presto auxilio al ciudadano que estaba herido, y en la parte de una zona de áreas verdes, se recupero un arma de fuego, un revolver calibre 38, un poco mas debajo del sitio de la vía se practico la detención de un ciudadano preventivamente, el cual se llevo hasta la parroquia Caño el Tigre y fue pasado al CICPC de Tovar, Pregunto el Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogar, a lo cual manifestó:”Me acompañaba el funcionario José Marranconi y el Agente José Luis, no recuerdo el apellido; nosotros nos encontrábamos en el punto de Control Caño el Tigre, y un sujeto paso y nos dijo que posiblemente había una persona herida en el sector Caño Tigre; nosotros llegamos al sitio donde ocurrio los hechos; allí observe a la persona herida de bala; la persona herida de bala, estaba tendido en el piso, verificamos que estaba herido de bala, y lo trasladamos a la Medicatura de Zea; esa persona me dijo que había recibido un disparo; en ese sitio se encontraba supuestamente, mas abajo del modulo policial se efectuaba una fiesta, pero no verifique que otras personas estaban, solo le preste ayuda a la victima; otras personas nos dijo que había un herido ahí, tendido; no hubo una información muy correcta, al momento nadie dijo tal persona es la culpable, pero se realizó una detención; ahí se detiene a una persona por sospecha, pero en ese momento no se le consigue el arma, pero el arma se consiguió en un monte; al ser detenido el ciudadano, él dice que no es el responsable, pero él era la persona mas sospechosa; no hubo ningún enfrentamiento entre el detenido y la comisión policial; el detenido se encontraba en la vía, y se consiguió el arma como a doscientos metros de la persona que estaba herida, específicamente mas debajo de la parte sector Caño Tigre, kilómetro cuarto; eran como las once de la noche; el Cabo Primero José Marranconi, consiguió el arma en el potrero, es todo”.
5) Funcionario JOSE OLVIEDO MARRANCONI ACOSTA, funcionario policial actuante, expuso : “Ese día nos informaron de una revisión a una persona que tenia un arma de fuego y había un herido, inmediatamente asignaron una comisión policial y luego nos trasladamos al lugar, el herido ya lo habían trasladado al hospital, me acerque al ciudadano y el le dijo al acusado que le entregara el arma, es todo”. El Fiscal procedió a formular preguntas y solicito dejar constancia lo siguiente: El detenido tenia un arma en la mano, el funcionario policial señalo que le ordeno soltar el arma y fue cuando lo encontraron cerca del lugar en el monte, el arma tenia balas no recordó la cantidad. El funcionario señalo que el ciudadano que resulto detenido es el mismo que se encuentra en esta sala ciudadano José Edgardo Molina Dávila. La defensa formulo preguntas al funcionario policial y se dejo constancia de lo siguiente: Estaban presentes los tres funcionarios, cuando ocurrió la incautación del arma, en ese momento estaba cerca el otro funcionario el agente Hernández y el sargento mayor Guerrero estaba lejos. El funcionario policial menciono que el lugar era abierto ya que el mismo era un potrero, en ese momento había bastante gente.

6) LA TESTIGO INGRID YELITZA GOMEZ MONTILVA, expuso: “Ese dia salimos a ver que había pasado, porque escuchamos unos disparos junto con mi mama observamos que había una persona tirada en el suelo, es todo”. El Fiscal le formulo preguntas y solicito dejar constancia de lo siguiente: La testigo señala que escucho unas detonaciones y la persona que estaba en el piso pedía auxilio.

7) LA TESTIGO MARINA CENAIDA MONTILVA DE GOMEZ, expuso: “Eso fue hace mucho tiempo lo único que puedo indicar que el muchacho herido llego a tocar en mi casa y solo le preste ayuda.

8) EL ACUSADO: JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, expuso: “Yo soy inocente de todo lo que me acusan”.


9) la víctima y testigo CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, Manifestó “Eso fue hace mucho tiempo, no me acuerdo de nada de lo que pasó”. La Fiscalía del Ministerio Público pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo bajaba con mis dos hermanos Rubén Emiro Rivas y Jazmín Rivas. Fui lesionado con una arma de fuego, no perdí el conocimiento, no logré ver la presencia de funcionarios policiales, a mi me auxilia la señora Marina de Gómez. En ese momento no se quien me causó la lesión. Supuestamente fue JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA. El Tribunal preguntó, se acuerda de la persona que le disparó y contestó que no vio porque era de noche.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que
se ha llegado al final de este Juicio Oral y Público, oportunidad esta para participarle a este Tribunal la responsabilidad que el acusado de autos tiene, en consideración con lo expuesto por los órganos de prueba presentados y que rindieron su respectiva declaración, durante el debate del juicio oral y público, tenemos el decir de Juan Pacheco, experto al CICPC Sub delegación de Tovar, el practica la Inspección Ocular del lugar de los hechos, la cual ratifico, con esto se demuestra su existencia; Omairo Contreras, funcionario actuante, conoce al acusado, y señaló que en la parte de una zona de áreas verdes se consiguió un arma de fuego calibre 32 y que mas abajo del sitio, se practico la detención de un ciudadano; José Marranconi, funcionario actuante en el procedimiento de detención del acusado de autos, señaló que ese día les informaron sobre una persona herida por un arma de fuego, vio a una persona que portaba un arma en la mano, señaló el funcionario, que le dijo al acusado de autos que soltara el arma de fuego, señaló también que la victima no se encontraba cuando llegaron al lugar de los hechos; de igual forma tenemos a Leonardo Rangel Solano, quien practica la experticia de Reconocimiento Legal sobre el arma de fuego incautada al ciudadano acusado, ratifico el contenido y firma, señaló que el arma tenían cartuchos percutados, es decir, el arma fue disparada, solamente una bala no estaba percutida, que igualmente experticio una funda, hecha de blue jean; tenemos al funcionario Sánchez Santander, quien acompaño al funcionario Pacheco, para realizar la Inspección Ocular al sitio de los sucesos; a Carlos Julio Molina, victima, quien señaló que fue lesionado con un arma de fuego y que en ese momento no supo quien le causo las lesiones, supuestamente fue José Edgardo Molina Dávila; se presento las ciudadana Maria Cenaida Montilva de Gómez, de la cual el Ministerio Público solicita que no sean valorada su declaración ya que la misma a considerar del mismo es contraria a los hechos demostrados, por lo cual se evidencia que la misma a mentido, por tanto, el Ministerio Público ratifica que con respecto a la ciudadana Marina Cenaida Molina de López, plenamente identificadas en el acta de fecha 18-12-2007, el Ministerio Público solicito expedir copia certificada de dicha acta para ser remitida al ciudadano Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los efectos que considere si es procedente o no aperturar averiguación penal en contra de las citadas ciudadanas por encontrarse incursas en uno de los delitos contra la administración de Justicia. Ahora bien, considerando que este delito fue en el año 2002, que la victima no señala directamente al acusado e autos, que los testigos no señalaron al acusado como el autor del hecho, en base a esta valoración el Ministerio Público solicita la sentencia ABSOLUTORIA para el ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, solo en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, prevista y castigadas en el artículo del Código Penal derogado. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el funcionario Policial Marranconí, efectivamente señaló al tribunal que él, fue la persona, funcionario actuante que le dio la orden al presunto agresor de la Lesión, de bajar el arma de fuego que tenia en su mano; que efectivamente ese ciudadano lanzo el arma de fuego a pocos metros de donde se encontraba él, que si hizo frente a la comisión policial, que por tal razón lo apunto y se le obligo a bajar el arma, y se incauto el arma, y tenemos la existencia del arma, evidenciada en la experticia realizada por el funcionario policial Francisco Solano, el cual señala que se experticio un arma calibre 32, con los cartuchos, así también, considerando que si bien es cierto existen dos funcionarios policiales que se excusan de rendir la declaración, por los motivos antes identificados por el funcionario policial que se presento en la audiencia del día de hoy, y que tomando en cuenta que las actas policiales por ellos suscritas, se les pone de manifiesto para que se tomen en cuenta si ratifican el contenido y firma, y que hecha tal consideración, se evidencia que concatenado con el decir de el funcionario Marranconí se ratifica, el decir del mismo, es por lo que esta representación contempla, que el acusado de autos es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal derogado, de igual manera solicita que la mencionada arma, la cual reposa en el departamento de objetos incautados en la sede de la Subdelegación del estado Mérida y se remita al DARFA”.

Por su parte, la defensa dijo: “…una vez concluida la recepción de pruebas, y … en consideración a las pruebas evacuadas en esta sala de audiencias esta representación va a demostrar que mi representado es totalmente inocente de los cargos imputados por el representante Fiscal, y en la cual según el orden cronológico, tenemos por considerar el dicho de Omairo Humberto Contreras, quien es uno de los tres funcionarios que practico la detención de mi representado, y en la cual señaló que fue en el año 2002, que le presto ayuda a la victima, que él fue quien hallo el arma de fuego, y que se practico la detención de mi representado; así también tenemos la declaración de Omar Alberto Guerrero, quien indicó que una persona fue herida, que se trasladan al sitio, que en una zona cerca se encontraron un arma calibre 38, y que cerca fue detenida una persona que se detiene por ser sospechosa, se reviso, no se le encontró arma, que se encontraba en compañía de los funcionarios Marranconi y Hernández, que nadie dijo nada, y que esa detención se hizo por sospecha; así mismo tenemos la declaración del funcionario Marranconi, quien realiza la detención de la persona, que señala que se trasladaron en ese momento hasta el sitio, que al herido ya se lo habían llevado, que a mi defendido lo detuvieron en esa oportunidad, que señala que el arma la tenia en su poder el acusado de autos, este funcionario declara que le prestaron auxilio mientras que Omairo señala que ya se lo habían llevado, en tal sentido, evidenciado que en existen contradicciones entre los mencionados funcionarios, y es sentencia reiteradas del TSJ, que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen un indicio, y que la declaración del experto solo constituye la identificación del arma incautada, que no se le realizó experticia alguna que hagan constar que mi defendido tuviera residuos de pólvora en las manos, ni la prueba dactilar del arma, también tenemos el decir de la victima, quien no pudo identificar a mi defendido como la persona que disparo en contra de su persona y considerando que el hecho se sucedió hace cinco años, es lógico, que no se recuerden muchos detalles, así también tenemos los restantes testigos, manifestando que no recuerdan, lo antes descrito fueron las pruebas evacuadas en el presente Juicio, y observando que ninguna de ellas puede vincular a mi defendido con la comisión de los hechos por los cuales se le acusan, así como también, que el solo decir de los policías no constituyen plena prueba, y aunado a que el testigo y la victima no recuerdan con detalle los hechos, a tal efecto esta defensa solicita que la sentencia a dictar este Tribunal de Juicio, sea Absolutoria.”



IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

1.- En cuanto a la declaración de la EXPERTO LEONARDO JOSÉ RANGEL SOLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Tovar, se demostró que realmente fue incautada el arma de fuego, tantas veces señalada por los funcionarios actuantes. Y así se declara.

2) Respecto a la declaración de los funcionarios policiales YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER y JUAN ANTONIO PACHECO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal acoge su declaración por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio y en tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a la misma, estos funcionarios realizaron la experticia en el lugar de los hechos “… un sitio abierto correspondiente a una arteria vial, esta debidamente demarcada” . Y así se declara.

3) En lo concerniente a la declaración de los funcionarios OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, JOSE OLVIEDO MARRANCONI ACOSTA, funcionarios actuantes quienes solo coinciden en el origen de cómo obtuvieron conocimiento del hecho y el lugar o sitio del suceso, les informaron de un ciudadano que había sido herido de bala, al momento salio la comisión, se trasladaron al sitio a verificar, ciertamente había un ciudadano herido de bala, al momento se le presto auxilio al ciudadano que estaba herido, hasta aquí coinciden sus relatos, mientras el primero señala que en “…la parte de una zona de áreas verdes, se recupero un arma de fuego, un revolver calibre 38, un poco mas debajo del sitio de la vía se practico la detención de un ciudadano preventivamente, lo acompañaba el funcionario José Marranconi, allí observe a la persona herida de bala; la persona herida de bala, estaba tendido en el piso, verificamos que estaba herido de bala, y lo trasladamos a la Medicatura de Zea; esa persona me dijo que había recibido un disparo; en ese sitio se encontraba supuestamente, mas abajo del modulo policial se efectuaba una fiesta, pero no verifique que otras personas estaban, solo le preste ayuda a la victima; otras personas nos dijo que había un herido ahí, tendido; no hubo una información muy correcta, al momento nadie dijo tal persona es la culpable, pero se realizó una detención; ahí se detiene a una persona por sospecha, pero en ese momento no se le consigue el arma, pero el arma se consiguió en un monte; al ser detenido el ciudadano, él dice que no es el responsable, pero él era la persona mas sospechosa; no hubo ningún enfrentamiento entre el detenido y la comisión policial; el detenido se encontraba en la vía, y se consiguió el arma como a doscientos metros de la persona que estaba herida, específicamente mas debajo de la parte sector Caño Tigre, kilómetro cuarto; eran como las once de la noche; el Cabo Primero José Marranconi, consiguió el arma en el potrero…” El segundo funcionario actuante, el herido ya lo habían trasladado al hospital, me acerque al ciudadano y el le dijo al acusado que le entregara el arma, el detenido tenia un arma en la mano, el funcionario policial señalo que le ordeno soltar el arma y fue cuando lo encontraron cerca del lugar en el monte, el arma tenia balas no recordó la cantidad. El funcionario señalo que el ciudadano que resulto detenido es el mismo que se encuentra en esta sala ciudadano José Edgardo Molina Dávila. Igualmente manifestó que estaban presentes los tres funcionarios, cuando ocurrió la incautación del arma, en ese momento estaba cerca el otro funcionario el agente Hernández y el sargento mayor Guerrero estaba lejos.
De lo aquí trascrito se desprende las contradicciones, OMAIRO ALBERTO GUERRERO, observa que el arma esta en un potrero y observa a la persona herida de bala, no dice nada respecto a lo expresado por JOSE OLVIEDO MARRANCONI ACOSTA, al manifestar este “le quita el arma de las manos al acusado de autos…”, y la persona herida ya se la habían llevado al hospital. Adviértase las refutaciones, que al comparar estas afirmaciones con las declaraciones de las testigos ofrecidas por la vindicta pública, ciudadanas INGRID YELITZA GOMEZ MONTILVA, MARINA CENAIDA MONTILVA DE GOMEZ, observronos que había una persona tirada en el suelo, pero no dicen nada respecto a quien acciono el arma. Lo que trae como consecuencia absolución por falta de pruebas.
No contó igualmente la vindicta pública con la pruebas suficientes para construir una sentencia condenatoria, asiste entonces la razón a la defensa al decir “que no se le realizó experticia alguna que hagan constar que mi defendido tuviera residuos de pólvora en las manos, ni la prueba dactilar del arma, también tenemos el decir de la victima, quien no pudo identificar a mi defendido como la persona que disparo en contra de su persona…” La víctima en ningún momento identifica al acusado como la persona que acciono el arma en contra de su persona, es más la víctima manifestó al Tribunal que no observo a nadie, era de noche. En consecuencia, con tantas contradicciones y falta de prueba el tribunal absuelve al acusado de autos. Así se declara.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de José Edgardo Molina Dávila no adecua al tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 278 y 415 del Código penal, únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso., al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación del acusado de autos, de disparar el arma incautada en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS JULIO RIVAS, aunado a la ausencia del médico forense, quien hizo el reconocimiento médico, el cual la vindicta pública solicito la absolución por el delito de lesiones, más no por el porte ilícito del arma de fuego, el Tribunal absuelve al prenombrados ciudadano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 278 y 415 del Código penal, vigente para el momento de los hechos. Por tanto es necesario señalar que al no haber sido demostrada la culpabilidad, en el delito a él imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y CARLOS JULIO RIVAS MOLINA. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, impuesta por el tribunal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión del Arma de Fuego incautada y descrita en el Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-137. CUARTO: Se ordena certificar acta de fecha 18-12-2007 (F.315 al 317) de las actuaciones, con el fin de cumplir con lo solicitado por la vindicta pública, es decir, remitir al fiscal superior de esta Circunscripción para que se aperture una averiguación penal, por el supuesto delito de falsa atestación. . Cúmplase
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 278 y 415 del Código penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días de Enero de dos mil ocho (29/01/2008). Diarícese, publíquese, no requiere notificación a las partes, en virtud de haber sido publicada en el lapso legal. . Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA:

Abg. YANIRA LOBO



En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-