REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003451
ASUNTO : LP01-P-2006-003451
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 28 de Enero de 2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate (23-01-2008), los acusados, ciudadanos DUMAR JHOVANNY BETANCOURT GARCIA y MARIELENA MORENO RIVAS (identificados en autos) solicitaron la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadanos DUMAR JHOVANNY BETANCOURT GARCIA MARIELENA MORENO RIVAS (identificados en autos) por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, Ultraje Violento y Lesiones Intencionales Leves, en grado de coautores ambos, previstos y sancionados en los artículos 218.3, 223 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público y las ciudadanas IRIS JANETH ROJAS RANGEL E ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA. En tal oportunidad los acusados a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometieron a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal, y ofrecieron públicas disculpas a las víctimas , como reparación del daño causado.
En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión a los imputados de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestó estar de acuerdo con ella. Una de las víctimas aceptó las disculpas ofrecidas por los acusados y manifestó su acuerdo al respecto.
Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que los acusados de autos, ciudadanos DUMAR JHOVANNY BETANCOURT GARCIA MARIELENA MORENO RIVAS, admitieron los hechos y repararon el daño a la víctima; se comprometieron a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud de los acusados en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Así se declara.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida a los ciudadanos MARIA ELENA MORENO RIVAS, venezolana, nacida en Bocono estado Trujillo, en fecha 19- 03-75, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.333.969, domiciliado en avenida Don Tulio, esquina de calle 30, quinta Remype, Mérida estado Mérida, ocupación comerciante, hija de Ramón Moreno y Lucinda Rivas. Y DUMAR YOVANY BETANCOURT GARCÍA, venezolano, nacido en San Juan de Colon estado Táchira, en fecha 26-02-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.756.489, domiciliado en avenida Don Tulio, esquina de calle 30, quinta Remype, Mérida estado Mérida,; Segundo: Impone a los acusados de autos, la siguiente condiciòn: Se ordena al ciudadanos MARIA ELENA MORENO RIVAS y DUMAR YOVANY BETANCOURT GARCÍA, que deberán presentarse ante le delgado de prueba, cada treinta días a partir de del día seis (06) Coordinación Zonal del Estado Mérida, Región andina ubicada en el Edificio Hermes, piso N° 03 a los fines de someterse a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba que le designe por el lapso de un (1) año, es decir, a partir de la presente fecha. En tal sentido, se ordena Remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, en tal sentido ofíciese a la Coordinación Zonal N° 01, a los fines legales consiguientes.. Tercero: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos; CUARTO: Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes. Publíquese. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN