REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001105
ASUNTO : LP01-P-2007-001105

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO.
SECRETARIA: Abogada YENNY DÍAZ BRICEÑO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUÍS ALFONZO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: - JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, venezolano, nacido en Tabay Estado Mérida en fecha, 15-02-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.639, estado civil casado, de 39 años de edad, profesión, albañil, residenciado en la calle Sucre, casa N° 01-05, Frente a la Cancha techada Tabay Estado Mérida.

- SIOLY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, nacida en el Estado Mérida en fecha, 29-06-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.959, estado civil soltera, de 37años de edad, profesión, oficios del hogar residenciada en Tabay El Pedregal vía trasandina, sector la escuela, cerca de la escuela, casa color amarilla, subiendo a mano izquierda, al lado de la familia Paredes, Tabay Estado Mérida.

- MARÍA JOSEFINA CARMONA, venezolana, nacida en el Lagunillas Estado Mérida en fecha 24-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.104.907 estado civil casada, de 38 años de edad, profesión, oficios del Hogar, residenciada en la casa 1-5, Frente a la Cancha techada Tabay Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado IMER RAMÍREZ y EDWARD CONTRERAS.

En fecha 19-03-2007, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 20-03-2007 a fijar el juicio oral y público para el día 12-04-2007, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17-10-2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA.

En fecha 17-10-2007, se llevó a cabo el inicio del Juicio Oral y Público, en el que éste Juzgado de Juicio emitió los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos María Josefina Carmona, José Antonio Gil por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5, de la Ley que rige la materia y en relación a la ciudadana Sioli del Carmen Rojas, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma ley .Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público., así como el acervo probatorio promovido por la defensa…”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17-10-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado LUÍS ALFONZO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ y MARÍA JOSEFINA CARMONA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; y en relación a la ciudadana SIOLY DEL CARMEN ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 34 eiusdem: siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad –como ya se dijo- en el inicio del presente litigio.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARMONA, JOSÉ ANTONIO GIL y SIOLI DEL CARMEN ROJAS, en razón de que estas personas, tal como consta en el acta policial de allanamiento que encabeza las presentes actuaciones fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, el día 3 de marzo de 2007, en horas de la noche, en la visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, calle principal, avenida Sucre, casa signada con el N° 1-5, conformada por dos niveles. Dicho allanamiento fue ordenado por el Tribunal de Control N° 3 de esta entidad, dirigido en contra de los ciudadanos YOHANA FIGUERA NIETO, SIOLI DEL CARMEN ROJAS, MARÍA JOSEFINA CARMONA, BETSA ROSAURA RIVAS y JOSÉ ANTONIO GIL, resultando que cuando se constituye la comisión en el inmueble en presencia de dos testigos identificados como RAÚL ALEXANDER TOLEDO y JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL, SIOLI DEL CARMEN ROJAS, MARÍA JOSEFINA CARMONA, BEYSA ROSAURA RIVAS LACRUZ y cinco (5) niños, de diez (10), seis (6), dos ( 2), dos (2) y un (1) año respectivamente, se procede a la revisión y hayan lo siguiente: en la primera planta de la vivienda donde presuntamente habita la ciudadana SIOLI DEL CARMEN ROJAS, encuentran en un dormitorio ubicado al final de la residencia, sobre una cama de madera de color marrón, un (1) envoltorio de material plástico, el cual contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga; dentro del baño ubicado en el mismo dormitorio encuentran dos (2) envoltorios más de material plástico contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga; en el segundo dormitorio encuentran la cantidad de 580.000 bolívares en dinero efectivo. En la segunda planta de la vivienda, habitada según la ciudadana SIOLY ROJAS por JOSÉ ANTONIO GIL y su esposa MARÍA JOSEFINA CARMONA, encuentran en el primer dormitorio, ubicado al lado derecho entrando, dentro de un escaparate de madera de color marrón, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.582.000,oo); mientras que en el área del comedor y cocina, sobre una mesa de fórmica, hayan una bolsa de material plástico de color azul, la cual contenía en su interior la cantidad de dos envoltorios de material de bolsa d e color azul, amarrados con hilo pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente sobre esa mesa encuentran un envase de material cartón de jugo, con un logo alusivo a California, que contenía su vez dos envoltorios de considerable tamaño de material plástico de color azul amarrados en sus extremos con hilo pabilo, y en el primer envoltorio se encontraba otro envoltorio más contentivo de un polvo blanco de presunta droga y el segundo a su vez contenía 29 envoltorios más de material plástico, contentivos a su vez de polvo de color blanco beige de presunta droga; igualmente incautan un envoltorio de material plástico de bolsa de color negro que en su interior contenía restos y semillas vegetales de presunta marihuana. Es importante destacar que durante la realización del allanamiento, los imputados estuvieron debidamente asistidos, inicialmente por una persona de su confianza (Clementina Peña Dugarte), y posteriormente por el Abogado IMER RAMÍREZ. En virtud de del hallazgo fueron detenidos los imputados, siendo impuestos de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso de TRESINTA Y CUATRO (34) GRAMOS con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y MARIHUANA con un peso de CINCO (5) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS”.

La Defensa privada representada por los Abogados IMER RAMÍREZ y EDWARD CONTRERAS, señalaron al Tribunal que diferían de la acusación fiscal, no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con sus representados y por ende la imposibilidad cierta de acreditar la culpabilidad de sus defendidos en el presente litigio. Asimismo, invocaron la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió a los acusados JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaban declarar, manifestando sólo el primero de los nombrados que “SI”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ y MARÍA JOSEFINA CARMONA, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; y en relación a la ciudadana SIOLY DEL CARMEN ROJAS, la supuesta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 34 eiusdem, para quienes, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia ABSOLUTORIA.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; presuntamente cometido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ y MARÍA JOSEFINA CARMONA, así como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 34 eiusdem, en relación a la ciudadana SIOLY DEL CARMEN ROJAS; siendo tal acervo probatorio (pruebas) apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analiza y valora, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del acusado JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó lo siguiente: “Lo que tengo que decir, es que tanto mi esposa como Sioly y mi persona somos inocentes, porque los funcionarios se han dado la tarea de sembrar droga, ya que mi hija Susana Alejandra tiene 11 años y ella para ese momento se encontraba conmigo cuando esos funcionarios allanaron mi casa me perjudican de esa manera me sembraron esa droga porque yo me dirigí al Comando de la policía a denunciarlos por que me quitaron 50.000 bolívares, para ese momento si mal no recuerdo se desplazaban con una moto 197 ó 193, mi hija y yo nos dirigimos hacia el Comando y nos atendió la joven que se encontraba de servicio la cual procedió a llamar a los funcionarios por la radio y nos dimos cuenta tanto mi hija como yo que esas personas que se desplazaban a bordo de la moto eran funcionarios. A preguntas del Fiscal el acusado respondió, la casa esta constituida por dos plantas, yo vivo en la planta de arriba, cuando entraron los funcionarios lo hicieron con dos testigos, que estuvieron presentes todo el allanamiento, yo les entregue a ellos el dinero como tres millones y tanto, entrando a mano derecha es la habitación donde sioly se queda, hace como cinco años un funcionario me lesiono y María Josefina es mi cónyuge, los testigos observaron el allanamiento de la casa”.

La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, en la que afirmó que la droga hallada en el interior del inmueble en el que éste habita como consecuencia de la práctica de un allanamiento, no es suya, declarándose no distribuidor de sustancias estupefacientes; en ese sentido, expone el acusado lo siguiente: “…Lo que tengo que decir, es que tanto mi esposa como Sioly y mi persona somos inocentes, porque los funcionarios se han dado a la tarea de sembrar esa droga…”.

Así las cosas, el deponente (acusado) se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, toda vez que las únicas declaraciones incriminatorias rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, constituyeron sólo un indicio de culpabilidad; por lo tanto, necesariamente dicha deposición debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, pues al ser valorada en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración del funcionario RIVAS ALBORNOZ FRANCISCO CONTRERAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Siendo el día 03/03/07, se constituyó una comisión para realizar una orden de allanamiento, emanada por parte del Tribunal de Control N° 03, al llegar al sitio se ingreso a la vivienda donde estaban los ciudadanos María Josefina Carmona, José Antonio Gil y Sioli del Carmen Rojas y unos niños, eran como las seis de la tarde, como a las seis y cuarenta el jefe de la comisión le indicó al investigado que realizara llamada a un abogado o buscara alguien que lo asistiera, él llamo a un abogado, después se fue la luz y el jefe de la comisión llevó a todas las personas a la sala, yo era seguridad externa, el jefe me dijo que en una cama consiguieron unos envoltorios y en la parte del baño, en presencia de los testigos, en el cuarto de señor Gil, no se que paso porque yo estaba afuera, el allanamiento terminó como a las once y cuarenta de la noche, el jefe de la comisión llamo a la Fiscalía Décima Sexta, y se giró instrucciones que los ciudadanos fueron detenidos. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: fue a las seis de la tarde; en el municipio Santo Marquina Tabay; era una vivienda de dos niveles no recuerdo el color; a las siete y diez se empezó a realizar y la luz se fue a las siete y treinta y cinco minutos de la tarde y llegó como a las nueve de la noche; el jefe de la comisión dijo que la droga se encontró en la última habitación y en el baño; el jefe dijo que habían dos envoltorios en el baño; se encontraron otros envoltorios en la parte de arriba de la casa en una mesa; arriba vive el ciudadano Gil y su esposa; según el jefe se encuentro un polvo de color veis; el jefe me dijo que en el segundo nivel se encontró tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000,oo); el jefe me comento que el señor Gil dijo que él se hacia responsable de eso; se aprehendieron a tres ciudadanos; ellos llamaron a un abogado, no recuerdo en nombre. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: en la primera habitación no se encuentro droga, ni en la cocina, fue en la última habitación; en la cocina no se encuentro nada y en el cuarto que estaba en la cocina no se encontró nada, el dinero se encontró en la última habitación; no recuerdo si en la habitación de la cocina se encuentro habitación; en la habitación que estaba al lado de la cocina no se encontró droga. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo estaba como seguridad de la parte externa, en la puerta; es una vivienda de dos niveles, esta el área de la sala, una habitación, la cocina, una habitación y después la ultima habitación y un baño, en la parte de arriba no se como era porque no entre; el que entro a la vivienda a revisar fue Juan Lares, fue el que me dijo que habían encontrado droga, pero yo no estuve presente”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de seguridad externa; sin embargo, manifestó en su declaración no haber observado o apreciado el momento exacto en el que se halla o incauta la sustancia estupefaciente en el interior de la residencia, y que la información que conocía al respecto le fue referida por el jefe de la comisión, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…en la parte de arriba no se cómo era porque no entré; el que entró a la vivienda a revisar fue Juan Lares, fue el que me dijo que habían encontrado droga, pero yo no estuve presente...”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial RIVAS ALBORNOZ FRANCISCO CONTRERAS, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, acredita el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; sin embargo, no resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprenda la culpabilidad de los acusados, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, no pudo –entre otras cosas- observar el instante en que fue hallada e incautada la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-

3- Declaración del funcionario RUBÉN OBERTO GUILLÉN DURÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Siendo las seis de la tarde, se dio inicio a una orden de allanamiento, en Tabay en la Avenida principal, al llegar al sitio, se encontraban varias personas en la casa, estaban los ciudadanos María Josefina Carmona, José Antonio Gil y Sioli del Carmen Rojas, se les leyó las orden se comenzó a revisar la residencia, mi presencia fue ser seguridad externa, se les pregunto si tenía algo que los comprometiera, el manifestó que no, se le pregunto si tenía una persona que lo asistiera, él dijo que no y realizó llamada, después se fue la luz, cuando llegó se reviso la parte de abajo, en la cual se encontraron unos envoltorios no recuerdo la cantidad, después fueron a la parte de arriba y se encontró en un envase de jugo en la cocina encontraron una cantidad de envoltorio de presunta droga, todo esto en presencia de los testigos. Es todo. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: en la revisión participaron Saavedra, Mercado, Raúl Solano, Juan Lares, Rivas Francisco, la Cruz y mí persona; eran dos testigos; se revisó el inmueble a las seis de la tarde; no recuerdo cuando se comienza otra vez la revisión después que se fue la luz; yo era seguridad externa; la casa en la parte de abajo hay tres habitaciones, la sala y unos baños, un pasillo; los envoltorios se encontraron en la tercera habitación a mano derecha al final del pasillo; se que encontró la presunta droga en la tercera habitación y en un baño; el distinguido Juan Lares fue el que reviso la habitación; se que la mayor parte de la droga se encontró en la parte de arriba; se que en la casa habían como ocho o nueve personas pero los notificados eran María Josefina Carmona, José Antonio Gil y Sioli del Carmen Rojas; en la vivienda estaban sólo los notificados María Josefina Carmona, José Antonio Gil y Sioli del Carmen Rojas; no recuerdo si ellos dijeron algo cuando se encontró la droga por que yo estaba afuera; cuando se encuentra la droga se pone a la orden de la Fiscalía; observé bastante envoltorios de color veis; en todo momento los testigos estuvieron presente. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: llegamos a la seis de la tarde, el día tres de marzo del dos mil siete; los testigos siempre andan con nosotros, ellos llegaron con nosotros ya que ellos son los que observan; los testigos lo busca la comisión; yo entre al inmueble en una oportunidad; los primeros que llega son los testigos y el jefe de la comisión; la puerta la tocó el jefe de la comisión; no recuerdo quien abrió la puerta”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de seguridad externa; sin embargo, manifestó en su declaración no haber observado o apreciado el momento exacto en el que se halla o incauta la sustancia estupefaciente en el interior de la residencia, y que la información que conocía al respecto le fue referida por el jefe de la comisión, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…se que se encontró la presunta droga en la tercera habitación y en un baño; el distinguido Juan Lares fue el que reviso la habitación; se que la mayor parte de la droga se encontró en la parte de arriba (…) no recuerdo si ellos dijeron algo cuando se encontró la droga por que yo estaba afuera…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial RUBÉN OBERTO GUILLÉN DURÁN, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, acredita el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; sin embargo, no resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprenda la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, no pudo –entre otras cosas- observar el instante en que fue hallada e incautada la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-

4- Declaración del funcionario SAAVEDRA DUGARTE RUBÉN DARÍO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Fue el 03/03/07, se realizó una visita domiciliaria, en la avenida Sucre en Tabay, como a las seis de la tarde, al llegar a la residencia, se procedió a informarles de nuestra presencia, ellos procedieron a llamar al Abg. Imer Ramírez, el cual llegó a las seis y cuarenta de la tarde, yo me encargue del resguardo de la residencia, se procedió a llamar a la jefe de la LOPNA del municipio, porque habían menores de edad en el domicilio, como a las siete de la noche se da inicio a la revisión, como a las nueve de la noche llegó la luz y se siguió con la visita domiciliaria. Es todo. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo estaba prestando servicio en la sub-comisaría N° 19 del estado Mérida; éramos 8 funcionarios; eran dos testigos; el que tocó la puerta fue el inspector Mercado y mí persona; el que nos atendió fue el señor Gil; cuando nos abrió se les leyó la orden; estaban las señoras y el señor Gil y después fue que llegó el Abogado; cuando yo designó al inspector Mercado para que revise la vivienda yo me quedó abajo, ellos encontraron 39 envoltorios de presunta droga, también se encontró un dinero; cuando ellos encontraron la presunta droga yo no escuche yo estaba abajo; los testigos estaban con Mercado y Larez porque ellos fueron los que revisaron la vivienda; se detiene ese día a la señora Sioli, la señora María y el señor Gil; lo que motivo a realizar el allanamiento es por denuncias de que en esa casa presuntamente se vendía y distribuía droga; se encontró unos envoltorios de presunta base y marihuana; la vivienda es de dos plantas, la parte de abajo tiene una cocina dos habitación y en la parte de atrás un baño. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo llegue como a las seis de la tarde; la puerta la tocó el inspector Mercado; usted llegó a las seis y cuarenta minutos de la tarde; había un chico que tenia presunta marihuana no lo detuve porque el muchacho dijo que esa droga era para su consumo; el que realizó la inspección fue Mercado; en la cocina no se encontró nada; las persona que yo designe fueron Mercado y Larez, ellos son los que les pueden decir donde se encuentro la droga”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de resguardo de la residencia; sin embargo, manifestó en su declaración no haber observado o apreciado el momento exacto en el que se halla o incauta la sustancia estupefaciente en el interior de la residencia, y que la información que conocía al respecto le fue referida por los funcionarios policiales Lares y Mercado, a quienes designó en funciones de revisión, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…yo designé al inspector Mercado para que revisara la vivienda, yo me quedó abajo, ellos encontraron 39 envoltorios de presunta droga, también se encontró un dinero; cuando ellos encontraron la presunta droga yo no escuche yo estaba abajo (…) las personas que yo designe fueron Mercado y Larez, ellos son los que les pueden decir donde se encontró la droga…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial SAAVEDRA DUGARTE RUBÉN DARÍO, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, acredita el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; sin embargo, no resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprenda la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que desempeñó durante la visita domiciliaria, no pudo –entre otras cosas- observar el instante en que fue hallada e incautada la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-
5- Declaración de la ciudadana BEYSA ROSAURA RIVAS LACRUZ, (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba en el inmueble donde realizaron el allanamiento, yo estaba enferma, estaba en los últimos días de embarazo, llegaron los funcionarios, nos llevaron para la sala y comenzaron a revisar la vivienda. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: me faltaba una semana para dar a luz; en mí habitación no encontraron droga solo dinero; eran seis cientos ochenta mil bolívares (680000,oo), ese dinero me lo envió mi esposo, el se dedica a latonería. Es todo. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo soy propietaria de esa vivienda; la sucesión de la vivienda la conforman mi tío José Antonio, la esposa, y yo; la ciudadana Sioli vive en el pedregal; la ciudadana Sioli si tiene una habitación para su uso, en la casa, la cual es la tercera habitación en la parte de abajo, a mano derecha al final; cuando llegó la policía yo estaba en mi cuarto porque me sentía mal, me sacaron hacia la sala; mi habitación esta en la cocina la revisaron y no encontraron nada; durante la revisión yo estaba en la sala; ese día se fue la luz y llegó a las nueve y treinta de la noche; mientras se fue la luz todos estábamos en la sala; eran como 8 funcionarios; si habían dos personas como testigos; el segundo nivel lo habita Josefina Carmona y José Antonio Gil”.

La presente declaración, rendida por una de las residentes del inmueble mientras se practicaba la visita domiciliaria, luego de su análisis y valoración, acredita la presencia policial en el inmueble y posterior revisión por parte de éstos; asimismo, el hallazgo del dinero en efectivo referido por los funcionarios revisores, así como la veracidad de la declaración del acusado, quien afirmó que en la segunda planta del inmueble reside éste -JOSE ANTONIO GIL- junto con su esposa MARÍA JOSEFINA CARMONA; no obstante, nada aporta como prueba de cargo o de descargo que determine la culpabilidad del acusado de autos o los exima de ésta. Y así se declara.-

6- Declaración del ciudadano SIMÓN OLIVAEROS JAGEN, (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El abogado, fue a mi oficina, y me explicó lo que sucedió y yo le dije que el día 02/03/07, yo le di al señor Gil, un dinero de un cupo que él tenía en la cooperativa, el cupo lo vendí a una señora y le entregue el dinero al señor Gil, eran tres millones de bolívares (3.000.000,oo). Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: le llevé el dinero el 02/03/07 como a las dos y treinta ó tres de la tarde; si le entregue personalmente el dinero a Gil; era producto del traspaso de un cupo que tenía en la cooperativa. Es todo. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo soy el administrador de la cooperativa de transporte el quiso traspasar el cupo, por problemas que tuvo con su carro, se le hizo el traspaso por tres millones de bolívares; el cupo no tiene valor determinado; el traspaso se hizo de forma escrita; el traspaso fue de tres millones de bolívares; al señor Gil lo conozco cuando fue por el cupo y después cuando iba a pagar la finanzas; no tenía contacto permanente con el señor Gil; yo leí la noticia en la prensa pero no lo asocie con él, pero al mes fue el abogado me dijo de lo que le paso; no tengo interés en los resultados de este juicio”.

Con la presente declaración, incorporada al juicio por la defensa a los fines de justificar la existencia del dinero incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria; se desprende que éste (dinero) fue obtenido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL –acusado-, en virtud de un traspaso de un cupo que tenía en una cooperativa, de la cual el deponente es el director o presidente.

Conforme a lo anterior, se contraponen dos tesis, la esgrimida por la defensa –ya referida- en cuanto a la procedencia del dinero incautado, y la tesis soportada por el representante Fiscal, siendo dicho dinero producto de la comercialización de la sustancia estupefaciente; en ese sentido, durante el desarrollo del juicio oral y público, el Ministerio Público como hecho notorio principal no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en el delito por el cual acusó, y accesoriamente, no incorporó prueba alguna que lograra justificar la tesis alegada en cuento al dinero; ante ello, cobra veracidad el criterio asumido por la defensa, toda vez que, adicional a lo anterior, se desprende de lo manifestado por el deponente la entrega al acusado en razón del traspaso del cupo de la cooperativa la cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000,oo) en fecha 02-03-2007, apenas un día antes de la práctica del allanamiento; por lo cual, tal justificación logró en quien aquí decide un resultado conviccional. Y así se declara.-

7- Declaración de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Nro. 0288, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta y uno (51) de la causa, así como de la Experticia Química Nro. 0287, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta (50) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia química botánica, la cual se realizó a las personas detenidas, la primera muestra se realizó a la sustancia incautada, la cual estaba envuelta en un papel con pabilo, con peso de 18 gramos, la otra muestra un segmento igual con papel y pabilo de color negro y blanco con un peso de 19.800 miligramos, la otra muestra con un gramo, otra de ocho cientos gramos, muestras que fueron sometidas a reacciones químicas, el examen físico con reacción microscópica, la cual fue realizada a la droga que resulto marihuana, bazukoo, se verifico el color y el olor para tener certeza de la misma, la experticia Toxicologica In Vivo fue realizada a tres (3) personas, la cual consiste en sangre, orina y raspado de dedos, se somete a reacciones químicas, la cromatologia del papel, la ciudadana María Josefina Carmona se demostró que le dio positivo en sangre e igualmente a la ciudadana Sioly Rojas como también José Antonio Gil, el cual habia consumido cocaína y marihuana, en el raspado de dedos se demostró que a María Josefina Carmona le dio positivo, Sioly Rojas le resulto negativo la muestra, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le formulo preguntas a la experto: ¿Diga usted el peso neto y los componente de las muestras, cuales fueron los resultados? Contesto: La muestra A no se determino la sustancia, la muestra B el peso neto es de 14 gramos con 500 miligramos, la muestra C con un peso de 19 gramos, el peso neto de la muestra D fue de 500 miligramos, la muestra E de 5 gramos con 500 miligramos, la muestra F con un peso de 300 miligramos, la muestra G no tiene peso neto, porque solo habían residuos, la muestra H no se encontró nada, la muestra A, B, C D y F resultó ser cocaína con base bazukoo, la muestra E resulto marihuana, la muestra G había un residuo de cocaína base bazuco como de marihuana, las muestras A y H no se encontró ninguna muestras. ¿Cual fue el resultado y la investigación de la misma señale con precisión cada una de las personas a las que fueron realizadas? Contesto: La muestra A que pertenece a la ciudadana Maria Josefina Carmona en alcohol etílico resulto negativo, en cocaína negativo y marihuana positivo, la muestra B que pertenece a Sioly Rojas el resultado de sangre y alcohol es negativo, cocaína positivo y marihuana negativo, la muestra C que pertenece al ciudadano José Antonio Gil, alcohol negativo, cocaína positivo y marihuana positivo, en la muestra de orina la muestra A que pertenece a Maria Josefina Carmona resulto alcohol negativo, cocaína negativo y marihuana positivo, la muestra B alcohol negativo, cocaína positivo y marihuana negativo la cual pertenece a Sioly Rojas y la muestra C que pertenece a José Antonio Gil resulto en alcohol negativo y cocaína y marihuana positivo, el raspado de dedos de la muestra A de Maria Josefina Carmona positivo para la resina de marihuana, la muestra B de Sioly Rojas negativo para la resina de marihuana y la muestra C de José Gil positivo para la resina de marihuana. ¿Usted puede explicar lo positivo de los resultados? Contesto: Significa que para el momento que llevar a las personas en el laboratorio habia consumido esas sustancias igualmente en los raspados de dedos la persona ha tenido contacto directo con los restos de la sustancia y en el raspado de dedos, borra la resina si llevan al individuo en unos días, si la persona esta en contacto con guantes o utiliza un solvente como la acetona éter puede ver un resultado negativo en cuanto al raspado de dedos, es todo. La defensa formulo algunas preguntas a la experto: ¿Cuantas muestras recibió usted? Contesto: Recibí ocho (8) muestras a partir de la muestra A hasta la muestra H, las cuales venían selladas, en una bolsa plástica atadas con hilo pabilo, el envase no estaba sellado ni enumerado. ¿Como venían envueltas las muestras? Contesto: La muestra A y B, estaba envuelto con hilo pabilo, que vulgarmente se llama cebollitas. La muestra de marihuana puede ser que una persona que haya consumido salga negativo, dependiendo de la idiosincrasia de la persona pudiera ser que presenta problemas como hepáticos que no le permiten procesar la sustancia normalmente, en cuanto a la cocaína por ser un alcaloide esta se metabólica entre ocho y doce horas dependiendo de idiosincrasia, es imposible recordar la fecha de las experticias con exactitud, porque eso fue en Marzo. La experto manifestó que cuando se realizan suficientes muestras, se ha tomado la muestra de orina y el resultado es positivo, no existe certezas en cuanto a la sustancia farmacológica, por cuanto yo no soy medico para determinarla. El ciudadano Juez le formulo preguntas al Experto. La experto manifestó que cuando no se esta seguro del resultado de las muestras, se repiten nuevamente las mismas. La cadena de custodia debe coincidir con lo que se esta recibiendo y en caso de no coincidir se rechaza la entrega de la droga incautada para ser sometida al análisis”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la Experticia Toxicológica Nro. 0288, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta y uno (51) de la causa, así como de la Experticia Química Nro. 0287, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta (50) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de: TREINTA y CUATRO (34) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, así como CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Asimismo, en relación con la Experticia Toxicológica Nro. 0288, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta y uno (51) de la causa y practicada a la acusada MARÍA JOSEFINA CAROMONA, resultó POSITIVO PARA MARIHUANA en sangre, POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA y POSITIVO PARA RASPADO DE DEDOS, lo que evidencia que la prenombra acusada para la fecha de la práctica de la citada experticia, manipuló y consumió la prenombrada sustancia estupefaciente. En relación a la acusada SIOLY DEL CÁRMEN ROJAS, resultó POSITIVO PARA COCAÍNA EN SANGRE, POSITIVO PARA COCAÍNA EN ORINA, de lo cual se evidencia que la citada acusada para el momento de la práctica de la experticia había consumido la prenombrada sustancia estupefaciente; y por último, en relación al acusado JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, resultó POSITIVO EN SANGRE TANTO PARA COCAÍNA COMO MARIHUANA, POSITIVO EN ORINA TANTO PARA COCAÍNA COMO MARIHUNA, y POSITIVO EN EL RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA, de lo cual se evidencia que el citado acusado para el momento de la practica del presente informe pericial, había consumido de las sustancias estupefacientes denominadas Cocaína y Marihuana, así como manipulado ésta última. En ese sentido, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la Experticia Toxicológica Nro. 0288, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta y uno (51) de la causa, así como de la Experticia Química Nro. 0287, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cincuenta (50) de las actuaciones, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experta que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

Se deja constancia que los citados peritajes, fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

8- Declaración de la experta SOLEYMA DEL CÁRMEN GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 419, de fecha 05-03-2007, agregada al folio cuarenta y ocho (48) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la presente experticia grafotécnica de autenticidad y falsedad de los objetos que se encuentran mencionados, la cual fue realizada al papel moneda que sumo la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 4.000.161,00). El Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas a la experto: La experto indicó al Tribunal que la experticia realizada se señalo la cadena de custodia, el numero de expediente, el valor de cada papel en moneda que fue incautado con su respectiva descripción”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 419, de fecha 05-03-2007, agregada al folio cuarenta y ocho (48) de la causa; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología científica utilizada, se logró acreditar con total y absoluta certeza que el dinero incautado en el interior del inmueble como consecuencia de la visita domiciliaria practicada, consistentes en doscientos cuarenta y cinco (245) piezas de papel moneda con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentan características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas Auténticas y de Origen legal en el País, y suman la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERP CÉNTIMOS (BS. 4.162.000,OO).

Se deja constancia que la citada experticia, fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.



9- Declaración del funcionario JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección y quiero decir que mi función era ir al sitio y certificar que en dicho sitio se realizó un allanamiento y se realizó una incautación, al entrar al sitio fuimos atendidos por una señorita, que nos manifestó que sus familiares fueron detenidos porque se había encontrado droga en un allanamiento. Acto seguido interrogó el Fiscal: ¿con quién se trasladó al lugar? – con JHON BARRERA y nos trasladamos a la Calle Sucre, Casa 1-5 Sector de Tabay, fue aproximadamente a las siete y media de la noche. ¿Cómo está constituida la vivienda? – es una vivienda rural de dos pisos, no entré en las habitaciones, yo me quede entrevistando a la señorita JANETH LA CRUZ, me consta que es una casa de dos pisos, y en la entrada no habían muebles sino motos. Nos trasladamos al sitio porque lo requiere la Ley, y el CICPC mantiene una unidad de inspecciones, mi función es la de hacer la inspección y verificar si hubo o no un allanamiento, buscar testigos y certificar que hubo una diligencia policial. ¿Dónde plasma la información? – en el acta de la inspección técnica. No hubo más preguntas. Seguidamente intervino el Defensor e interrogó: ¿usted consiguió algo de interés criminalistico en la inspección? – NO. ¿usted penetró al sitio? – llegue hasta la sala, y allí había un mueble todo deteriorado y unas motos y una habitación a mano derecha. - ¿usted entró hasta la cocina? – no, y desde la sala se observa un pasillo pero como no es mi función no verifique, esa era la función de mi compañero. Interrogó el Tribunal: ¿en esa unidad de inspección cual era su función? – llegar y verificar si hubo un allanamiento y me entrevisté con MARI JANETH LA CRUZ, quien me comentó que en horas de la mañana se llevó a cabo un allanamiento y que a sus familiares se los habían llevado detenidos”.

La presente declaración rendida por el funcionario JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, practicada en: INTERIOR DE LA VIVIENDA MILTIFAMILIAR, NÚMERO 1-5, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, TABAY, ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó el allanamiento y posterior aprehensión de los acusados de autos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA; por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

Se deja constancia que la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

10- Declaración del funcionario JOHN ROBERT BARRERA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “La inspección se realizó sobre una vivienda ubicada en el sector Tabay, el inmueble tienen dos niveles, puertas de madera que comunica a la sala, con dos cuartos, pasillo, depósito de objetos varios del hogar y así describió detalladamente las características de la misma. La Fiscalía realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “la ubicación exacta es población de Tabay casa N° 1-5, calle Sucre de Tabay, dentro de una de las habitaciones observamos una cama matrimonial con su colchón y la habitación tiene un baño entrando a la derecha. El acceso al segundo nivel queda al frente de la habitación que describí, a través de una escalera. La cocina del segundo nivel esta ubicada por la entrada principal. En la cocina una nevera, una cocina, una mesa, portes de color blanco y otro objetos de la cocina, la segunda planta estaba conformada por dos habitaciones una al lado derecho de la entrada, desprovista de puertas. Estando en el lugar se habló con los dueños del inmueble que permitieron el acceso a la misma. Hicimos la inspección Porque se presume el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo realicé ese procedimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Del lado izquierdo de la sala hay una habitación. Desconozco si se encontraba una lavadora en el pasillo.

La presente declaración rendida por el funcionario JOHN ROBERT BARRERA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, practicada en: INTERIOR DE LA VIVIENDA MILTIFAMILIAR, NÚMERO 1-5, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, TABAY, ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó el allanamiento y posterior aprehensión de los acusados de autos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA; por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

Se deja constancia que la Inspección Ocular Nro. 812, de fecha 04-03-2007, agregada al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

11- Declaración de la funcionaria DAMARIS LACRUZ MORA, adscrita a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo realicé inspecciones a las ciudadanas que se encontraban allí y no se les incautó nada. Eso es todo. La Fiscalía realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Fue el día 03-03-2007, a las 6:00 de la tarde, en la calle sucre casa 1-5, Tabay. Estaban dos funcionarios. Cuando ingresamos y me quede presentado seguridad interna en la sala de la casa. De verdad no se que en parte encontraron las sustancias. No hay más preguntas. La defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: no recuerdo que al llegar a la vivienda estaba abierta o cerrada la puerta, habían como cinco personas y habían unos menores de edad. Yo llegué con la comisión pero no entré con ellos al inmueble. No se donde se ubicaron los testigos. No recuerdo cuantas damas se encontraban en el inmueble, recuerdo una ciudadana que estaba embarazada. Entramos al inmueble como a las seis de la tarde, no recuerdo si la puerta estaba cerrada o abierta y no recuerdo quien atendió la comisión. No recuerdo si se detuvo alguna persona”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una funcionaria adscrita a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, la deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de inspección de las personas (mujeres) que se encontraban en el interior de la residencia; sin embargo, manifestó en su declaración no haber observado o apreciado el momento exacto en el que se halla o incauta la sustancia estupefaciente en el interior de la residencia, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…Yo realicé inspecciones a las ciudadanas que se encontraban allí y no se les incautó nada (…) De verdad no se que en parte encontraron las sustancias…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración de la funcionaria policial DAMARIS LACRUZ MORA, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, acredita el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; sin embargo, no resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprenda la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, no pudo –entre otras cosas- observar el instante en que fue hallada e incautada la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-

12- Declaración del funcionario JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 3 dde marzo del presente año, al mando de inspector jefe Saavedra, en compañía del inspector Mercado, Cabo Segundo Solano, Cabo Segundo Albeiro Carrero, Agente Francisco, Guillén , molinares y mi persona, nos dirigimos la ciudad de Tabay, calle Sucre casa 1-5, a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por la orden del Tribunal N° 3, como a las 6 de la tarde se llego al inmueble, afuera habían varias motos, la puerta estaba entre abierta, el jefe se identificó, se reunieron los habitantes y se les explicó el motivo de nuestra presencia donde el jefe designó a Mercado para que leyera la orden y manifestó que quería hacer una llamada al abogado de confianza, pero antes de eso estaba siendo asistido por una señora. Se le preguntó que si dentro del inmueble o adherido a su cuerpo tenía alguna sustancia, como a las 7 se fue la luz con una duración como hasta las 9 que llegó de nuevo, se empezó la revisión, se revisó la cocina, los cuartos, otro cuarto donde había un envoltorio y en el baño dos mas. Luego pasamos a la parte de arriba donde duerme el ciudadano Gil, había una reja y empezamos la revisión, se le preguntó que había en el escaparate y él dijo que había una cantidad de dinero, en la cocina había un envoltorio y dentro de un pote de jugo se encontraron otros envoltorios. En el inmueble se encontraron cinco adolescentes. Es todo. La Fiscalía realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: eso fue el tres de marzo de este año, en Tabay, calle Sucre N° 1-5, como a las seis de la tarde. Cuando íbamos a empezar la revisión había una señora e ingresamos 8 personas. Mi función fue hacer el registro de la vivienda. Encontramos el envoltorio en el último cuarto de la parte de abajo y en el baño, eso fue como a las 9:40 pm., el registro empezó a las 6:40 p.m. pero como se fue la luz nos quedamos todos en la sala mientras llegaba y llegó como a las 9:00 p.m. El envoltorio del cuarto tenía un polvo blanco, me acuerdo que la señora que estaba asistiendo estaba embarazada. La bolsa se ubica encima de la mesa de formica, en la parte de arriba, cuando se abrió había dos envoltorios y dentro de eso habían dos envoltorios mas de color beige y blanco. Los señores me manifestaban que no era de ellos, había otro dinero y fue lo que me entregó el señor, estaba en la gaveta de un escaparate donde se encontraban el señor y la señora. Nosotros solicitamos el allanamiento por quejas de los vecinos que decían que en esa casa era un centro de distribución de drogas. El Abogado defensor no manifestó nada en el momento que se encontraron los envoltorios. Se detuvieron tres personas en el procedimiento, un masculino y dos damas. La defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “dentro del inmueble se encontraban 9 personas. Desde que lo llamó a usted el señor hasta que usted llegó estábamos todos esperando en la sala. Localizar sustancia estupefacientes. La habitación que está al lado de la cocina, estaba ocupada por una señora embarazada. No recuerdo haber detenido a un muchacho antes de entrar a la visita domiciliaria. Abrió la puerta el ciudadano que tenía las llaves. Él señor no manifestó que se empezara la revisión por la cocina. No recuerdo quien colocó la boquilla en el cuarto”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de registro de la vivienda; en ese sentido, manifestó que la visita domiciliaria concluyó con el hallazgo de sustancia estupefaciente, así como de un dinero que fue entregado a la comisión por el acusado JOSE ANTONIO GIL LACRUZ; al respecto señaló lo siguiente: “…Mi función fue hacer el registro de la vivienda. Encontramos el envoltorio en el último cuarto de la parte de abajo y en el baño, eso fue como a las 9:40 pm; el registro empezó a las 6:40 p.m. pero como se fue la luz nos quedamos todos en la sala mientras llegaba y llegó como a las 9:00 p.m. El envoltorio del cuarto tenía un polvo blanco. La bolsa se ubica encima de la mesa de fórmica, en la parte de arriba, cuando se abrió había dos envoltorios y dentro de esos habían dos envoltorios más de color beige y blanco…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, además de acreditar el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; demostró el hallazgo de sustancia estupefaciente en el interior de la vivienda allanada; por lo tanto, su dicho resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprende la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, estuvo encargado de la revisión de la vivienda y posterior incautación de la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-

13- Declaración del funcionario RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Para fecha 03-03-2007 fueron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la población de Tabay, llegaron a una casa donde se presume que se iban a localizar sustancias estupefacientes, estando en la casa se le leyeron la orden de allanamiento y los derechos, se le permitió hacer una llamada telefónica y se le permitió el derecho a ser asistido por una testigo hasta que llegó el abogado, cuando empezamos hacer la revisión y se fue la luz, se sacó a toda la gente a la sala de la casa y la luz llegó como la las 9:00 de la noche, en una habitación de la parte de abajo se encontró un envoltorio y en el baño también, también se consiguió una cantidad de dinero, luego fueron para la parte de arriba y se consiguieron dos envoltorios mas, se procedió a observar la presunta droga y se continuó con la revisión del adolescente y como habían niños y adolescente y se dejó constancia de la presencia de los menores y ese fue todo el funcionario. La Fiscalía realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eso fue el día 03-03-2007, como a las 6:00 de la tarde, Municipio Santo Marquina, Tabay. Cuando llegamos la puerta estaba entre abierta, dentro de la vivienda se encontraban el señor y dos damas más y unos adolescentes, en total 9 personas. Yo era el Supervisor de registro del inmueble en el procedimiento. Esa casa esta conformada por tres dormitorios en la parte de abajo y conseguimos el envoltorio en la última habitación encima de la cama y los otros dos en el baño. Los testigos estaban presentes cuando se encontraron los envoltorios. Se encontró un dinero dentro de un escaparate. Había una señora que estaba embarazada y ella tenía un dinero, el cual se le devolvió a la señora. La casa tiene profundidad y la frente de la última habitación está las escaleras de acceso para la parte de arriba. El envoltorio se encontró sobre la mesa, estaba todo desordenado, era una mesa formica de color marrón si mal no recuerdo. En el momento que se esta registrando estaba en frente de su abogado de confianza. El envoltorio tenía dos bolsas mas, adentro se consiguió un pote de jugo en el que consiguió un polvo blanco de presunta droga. Si, los testigos y el abogado de confianza estuvieron presentes cuando se encontraron los envoltorios, el señor decía que lo había sembrado. Esa droga que se encontró en ningún momento se sembró la droga por la policía para perjudicar a estas personas. La cantidad que se encontró fue tres millones y algo en total eran cuatro millones y algo. Nosotros realizamos el procedimiento por habernos informado que esa vivienda era presuntamente un centro de distribución de drogas. También se consiguió un poco de marihuana, dentro de la bolsa azul, se dejaron detenidas en ese procedimiento tres personas y medidas de protección para los menores de edad, los señores manifestaron que esos envoltorios no eran de ellos. No hay más preguntas. La defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: para este procedimiento actuaron 8 personas, llegue como a las 6:00 de la tarde, en compañía de todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento. La puerta se encontraba entre abierta, afuera del inmueble se encontraba mucha gente y como no vivían en la casa los mandé a retirar del lugar. Al momento de llegar estaban dos perronas más los menores que constan en actas. En la habitación que está en la cocina se encontró el dinero, el cual se retuvo, no fue que lo incautamos se retuvo preventivamente. En esa habitación era un monto, en la habitación de la señora embarazada había otro monto y la que se encontró en el escaparate. Estaban todos presentes, los testigos, usted, y los funcionarios actuantes. La señora manifestó que se le dejara el dinero porque era de la señora embarazada, y ella me dijo que era para hacer las compras del bebe, y por la buena fe se le devolvió el dinero. Ahí había un polvo, pero no se si había utilizado porque no se cuanto había. Los testigos se hicieron traer para realizar la revisión, la unidad del sector de Tabay los trajo, no recuerdo a cargo de quien estaba esa unidad. No recuerdo que alguien allá estado detenido. Un testigo que se le había pedido la colaboración a lo que había dicho que si, luego se negó y se detuvo preventivamente. No recuerdo que le hayan mostrado a usted una porción de marihuana. La revisión de la parte de arriba no la realicé yo, porque el que lo hizo fue el comisionado para eso. La reja de la parte de arriba estaba cerrada, entrando hay como un lavadero, luego como una escalera para hacer otra planta arriba, la cocina, los cuartos, empezamos de atrás hacía adelante. Usted colaboró para realizar la instalación porque no había luz en dos cuartos. No recuerdo que el señor Gil haya manifestado empezar la revisión por la cocina. Es el Jefe de la comisión el que dice por donde comienza la orden. En la parte de atrás no había buena luz. Cuando llegamos a la parte de arriba lo primero que se inspeccionó fue el lavadero. Cuando se movió la arena no se consiguió nada y en el ático tampoco”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble de los acusados de autos, ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; cumpliendo funciones de supervisor de registro del allanamiento; en ese sentido, manifestó que la visita domiciliaria concluyó con el hallazgo de sustancia estupefaciente, así como la incautación de un dinero; al respecto señaló lo siguiente: “…en una habitación de la parte de abajo se encontró un envoltorio y en el baño también, también se consiguió una cantidad de dinero, luego fueron para la parte de arriba y se consiguieron dos envoltorios más, se procedió a observar la presunta droga y se continuó con la revisión…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, además de acreditar el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; demostró el hallazgo de sustancia estupefaciente en el interior de la vivienda anteriormente identificada; por lo tanto, su dicho resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprende la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, estuvo a cargo de supervisar la revisión de la vivienda. Y así se declara.-

14- Declaración del funcionario ALBEIRO ENRIQUE CARRERO LEAL, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 03-03-2007 a las seis de la tarde nos trasladamos hacia el sector de Tabay, calle sucre casa N° 1-5, una comisión al mando del inspector Saavedra, a los fines de dar cumplimiento a una ordena de allanamiento, afuera habían unas personas y se les preguntó si vivían en el inmueble, como dijeron que no se retiraron, pasamos al interior del inmueble y el jefe manifestó el motivo de la visita, que si tenía un abogado de confianza, él señor llamó al abogado y en vista de que no llegaba se le pidió la colaboración a una señora, se les preguntó que si tenían algo adherido al cuerpo o en el inmueble que guardara relación con la revisión y dijo que no. Se comisionó a un funcionario para que estuviera de seguridad y se llamó a un funcionario de la alcaldía, yo era el secretario, se revisó una habitación que esta a mano derecha de la sala y no se consiguió nada, a las 7:10 p.m. empezó la revisión, como a las 7:30 se presentó la representante de los derechos del niño. Mas tarde se fue la casa y giraron las instrucciones para que todos se acercaran a la sala. Como a las 9:00 p.m. llegó la luz, revisaron el área de la cocina, en una habitación se consiguió una cantidad de dinero, al final a mano derecha se consiguieron unos envoltorios y en el baño dos mas destapados, revisaron y no consiguieron nada mas abajo, fuimos a la parte de arriba en una de las habitaciones consiguieron mas dinero, algo mas de cinco millones y medio, no recuerdo la cifra exacta, encima de una mesa de formica localizaron una bolsa de color azul y dentro de la bolsa dos envoltorios mas, dentro de un pote de jugo habían dos envoltorios mas contentivo de un polvo de presunta droga, en una había restos vegetales de presunta marihuana. Terminando la visita domiciliaria como a las 11:30 de la noche. La Fiscalía realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “en la parte de afuera habían personas y manifestaron que no vivían ahí, entramos a las casa y había una gente en la sala y otros en la cocina. Mi función fue de tomar nota y me encontraba en la sala. Los envoltorios se encontraron en la última habitación encima de un colchón y en el baño. No tuve acceso a la segunda planta, el abogado de confianza llegó a las 6:40 p.m. En vista de que no se presentaba el abogado de confianza, el señor fue asistido por una señora. Cuando se encontró los envoltorios el abogado que está aquí presente estuvo en todo momento con la comisión. En la parte de arriba se encontró una bolsa en una mesa, y dentro de esa bolsa se encontró un cartón de jugo donde había envoltorios con polvo blanco y había otro con restos vegetales. El dinero se encontró en la parte de abajo como 580.000 Bs., no recuerdo quien habitaba en la misma. En la parte de arriba se encontró dentro de un escaparate en una de las habitaciones. Se designó al funcionario Mercado para llevar la cadena de custodia. El acta la firmaron todos los funcionarios actuantes, las personas que estaban dentro de la vivienda, las personas que quedaron detenidas y el jefe de la comisión. Quedaron detenidas tres persona un masculino y dos femeninas. No llegué a escuchar cual era la procedencia del dinero encontrado. No hay mas preguntas. La defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: yo llegué junto con la comisión como a las 6:00 de la tarde y la puerta estaba entre abierta. Estábamos en compañía de dos testigos para realizar el procedimiento. Buscaron los testigos fue una comisión de la misma comisión, en la parte de afuera, donde están los otros, llegaron unas personas, y llegó el papá de uno de los testigos y le dijimos que esperara, pero de privar de libertad no. No vi ningún Jeep de la policía, tampoco vi al joven detenido. En el inmueble había cuatro adultos y cinco menores de edad. La revisión se empezó a realizar como a las 7:30 p.m., usted estaba con los muchachos que estaban revisando. Yo estaba en la sala, no estaba revisando. Cuando se estaba haciendo el acta en la comisaría no se le permitió a usted la entrada, usted mando a rehacer el acta, la primera no la quiso firmar. No recuerdo porque la mandó a hacer de nuevo. Desconozco el motivo, yo lo que estaba haciendo era realizar el acta”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, con experiencia profesional dentro de la Institución que representa.

En ese sentido, el deponente fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble del acusado de autos, ubicado en la vereda 1, casa sin número, parte baja de los Curos, Mérida, Estado Mérida; cumpliendo funciones de secretario; sin embargo, se desprende de su declaración no haber observado o apreciado el momento exacto en el que se halla o incauta la sustancia estupefaciente por estar en la sala de la vivienda redactando el acta respectiva; siendo en todo caso informado del hallazgo de la droga por los funcionarios encargados de la revisión; al respecto, se desprende de su deposición lo siguiente: “…La revisión se empezó a realizar como a las 7:30 p.m., usted estaba con los muchachos que estaban revisando. Yo estaba en la sala, no estaba revisando...”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario policial ALBEIRO ENRIQUE CARRERO LEAL, luego de ser debidamente valorada por éste Juzgador, acredita el cumplimiento de todas las formalidades de Ley exigidas en materia de allanamiento; sin embargo, no resultó determinante como prueba de cargo de la cual se desprenda la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que, como consecuencia de la función que le fue asignada por el Jefe de la Comisión Policial durante la visita domiciliaria, no pudo –entre otras cosas- observar el instante en que fue hallada e incautada la sustancia estupefaciente y las restantes evidencias. Y así se declara.-

15- Declaración del ciudadano RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA, (testigo instrumental), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Cuando todo empieza eran las 5:00 pm venia bajando de las aguas termales, me interceptó una patrulla y me preguntó que si yo era novia de la muchacha que andaba conmigo y le dije que si. Luego me dijeron que me montara en la Patrulla y fuimos a un allanamiento, ya tenían a todos sometidos en la casa, leyeron un código o acta y dieron oportunidad para que llamaran a un abogado de confianza que llegó después. Luego comenzó el allanamiento. Pasaron al primer cuarto, a uno le consiguieron marihuana, lo montaron en la patrulla, revisaron los muebles, cocina y sala y no consiguieron nada. Luego entramos a otro cuarto, donde estaba una mujer embarazada. Después se fue la luz y pararon el procedimiento. Luego que llegó la luz subimos al piso de arriba, había un lavadero, cuando entramos a una habitación en el piso de arriba y empezaron desde la parte de atrás de la casa y esa área no tenía luz, revisaron no consiguieron nada, luego llegamos a la habitación del señor Gil y le consiguieron tres millones de bolívares y luego al salir se encontró una droga en la mesa, me parece raro porque en principio lo que había era unos adornos y no droga. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 05:36 PM). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El allanamiento fue en Tabay, más debajo de la cancha. En ese momento habían como 8 mayores de edad y algunos niños. Cuando llegamos estaba la Comisión adentro de la casa y a las personas que estaban allí los tenían sometidos. Sometidos me refiero que los tenían a todos reunidos. Eran como las 05:00 PM, o pasada esta hora. A mi me llevaron junto con ALÍ AVENDAÑO. En la planta baja le consiguieron a un muchacho una porción de marihuana. Si cuando se fue la luz los policías entraban y salían de la casa y a nosotros no nos dejaban movernos del lugar para ser testigos. Cuando subimos a la segunda planta y fuimos al lavadero no se consiguió nada. Luego empezaron a revisar la cocina y fue directamente donde se consiguió varios envoltorios dentro de un frasco de jugo. Si los contamos pero no recuerdo cuantos. Fue presenciado por todos los testigos este hallazgo. El dinero fue encontrado a una señora embarazada y al señor Gil también. A la señora embarazada no se le encontró droga en su ropa. Lo único que localizaron fue en la parte de arriba. Después de terminar el allanamiento nos llevaron a firmar un acta y el abogado se pidió que se modificara el acta porque no estaba bien e igual nos obligaron a firmar el acta. El abogado de confianza no opuso ninguna circunstancia durante la realización del allanamiento. No logró recordar que dijo el abogado cuando se encontró la droga, porque eso fue hace mucho tiempo. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: IMER RAMÍREZ: Yo estaba en la piscina con mi novia y me interceptó una patrulla a mi y a mi novia y me obligaron a montar que sino me llevarían detenido. Cuando llegamos a la casa los Policías estaban adentro y tenían a las personas en la sala. La puerta estaba abierta al llegar a la casa, porque los funcionarios estaban adentro de ésta. No presencié la revisión personal que le hicieron a las personas. En la sala y en el cuarto no se encontró droga. En la cocina no se encontró droga. Al lado de la cocina hay una habitación de una señora embarazada se encontró solo dinero. Luego de la cocina hay un baño y un cuarto que estaba trancado, no se consiguió nada. En el último cuarto no había luz, colocaron luz y no encontraron droga allí. En la segunda planta: había un lavadero y una lavadora, en la que no se consiguió droga. En la cocina del lado de arriba, el señor Gil le dio un golpe a la mesa y dijo que empezaran la revisión en la cocina y los funcionarios no quisieron y empezaron la misma por la parte de atrás. Le quitamos los bombillos a la cocina y yo realice la instalación eléctrica en 15 minutos, en la parte de atrás. En la cocina, en la mesa no había una bolsa y cuando regresamos de la revisión de la parte de atrás había una bolsa en la mesa. Luego fuimos al cuarto del señor Gil y este voluntariamente dio una plata. Luego fuimos a un baño que queda contiguo y no se consiguió ninguna sustancia ilegal. Cuando regresamos a la cocina no había luz ya que los bombillos habían sido usados para instalarse en la parte de atrás. Cuando llegamos a la cocina el funcionario policial sin revisar la bolsa dijo “Mire lo que hay aquí” y alzo la bolsa. Si, esa bolsa la pusieron en la mesa después que hicimos la instalación eléctrica porque al llegar lo que había era unos panes de sándwich y un pan comido por la mitad. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: No observé que alguien haya puesto la bolsa, pero supongo que fue cuando el señor Gil dio la plata y los funcionarios hicieron una cortina con su cuerpo. Nos obligaron a firmar el acta porque dijeron que teníamos que hacerlo. Conozco a los acusados de vista pero de trato no los conozco”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, que consecuencialmente motivó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, constituye una prueba de descargo en su favor, toda vez que el deponente manifestó sin duda ni vacilaciones, haber participado en la visita domiciliaria practicada en fecha 03-04-2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en un inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; al respecto manifestó lo siguiente: “…Cuando todo empieza eran las 5:00 pm; venía bajando de las aguas termales, me interceptó una patrulla y me preguntó que si yo era novia de la muchacha que andaba conmigo y le dije que si. Luego me dijeron que me montara en la Patrulla y fuimos a un allanamiento…”.

Ahora bien, de la deposición del presente testigo se desprende una circunstancia de especial interés, siendo ésta la que finalmente originó dudas en éste Juzgador, y que obligó –entre otras- al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la sentencia absolutoria. En ese sentido, el deponente no niega la existencia del hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior del inmueble allanado; sin embargo, fue claro y enfático al manifestar que durante la revisión de la segunda planta de la vivienda -sitio del hallazgo-, le fue “sembrada” la droga a los acusados por parte de los funcionarios policiales actuantes; profiriendo al respecto lo siguiente: “…luego llegamos a la habitación del señor Gil y le consiguieron tres millones de bolívares y luego al salir se encontró una droga en la mesa, me parece raro porque en principio lo que había era unos adornos y no droga (…) Cuando llegamos a la cocina el funcionario policial sin revisar la bolsa dijo “Mire lo que hay aquí” y alzo la bolsa. Si, esa bolsa la pusieron en la mesa después que hicimos la instalación eléctrica porque al llegar lo que había era unos panes de sándwich y un pan comido por la mitad. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: No observé que alguien haya puesto la bolsa, pero supongo que fue cuando el señor Gil dio la plata y los funcionarios hicieron una cortina con su cuerpo…”.

El testimonio del actual declarante, al ser concatenado o adminiculado con el restante material probatorio, resultó conteste con la declaración del acusado de autos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ; por lo tanto, la misma se configura como prueba de descargo que luego de ser valorada por éste Juzgador no acredita la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

16- Declaración del ciudadano JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, (testigo instrumental), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día subía de mi casa y pasé por el frente de la Prefectura y los funcionarios me dijeron que estaba detenido y me quitaron la cédula. Cuando me montaron en la Patrulla con el otro testigo y cuando llegamos a la casa habían unos funcionarios y dijeron que era un allanamiento. Cuando empezaron a revisar un cuarto, sala, cocina y cuarto y no encontraron nada excepto una plata que le encontraron a una mujer embarazada. Después se fue la luz y nos tenían allí y después cuando volvió a llegar la luz, entramos a la cocina, entramos a un baño y un cuarto y nada no se encontró nada. Luego nos subieron a un segundo piso y el señor de la cada dijo que revisaran la cocina y los funcionarios dijeron que no, que se haría de atrás para adelante y luego como no había luz el otro testigo y yo hicimos la instalación, en la cocina había unos adornos de regalos de navidad y un pan. Luego el señor de la casa dio una plata que era de un cupo. Luego firmamos un papel que ni pude leer. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 06:06 PM ). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se encontró en la casa no se encontró droga. No la conozco ni tampoco nos la mostraron. Yo no me negué a ser testigo, sino que mi esposa estaba enferma y embarazada y necesitaba comprar unas medicinas y por eso me negué a ser testigo porque no me dejaron comprar las medicinas. Yo se medio medio de electricidad. Me puse a arreglar la luz porque no había luz y lo hicimos encima de una mesa y no había más nada que un pan y unos adornos. Hicieron unos papeles y no lo dejaron leer, sólo firmar. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: Mi esposa es epiléptica desde nacimiento. Yo iba desde la Medicatura a comprar una medicina que se llama Trenital de 600 mgs y el policía me negó el derecho de buscar las medicinas a mi esposa. Eran como las 06:30 pm cuando llegamos a la casa y estaba la puerta abierta. Habían varias personas de la casa. La revisión empezó cuando llegamos. Se acuerda si el jefe de la comisión policial me mostró a mi como abogado la droga?. No recuerdo. No se consiguió nada en la cocina, ni el la sala. En la habitación salió una señora embarazada con una plata en la mano y la entregó, no se cuanto porque no la contaron. Hay 2 baños, un cuarto, otro baño y una escalera para subir al segundo piso y no se consiguió droga en ninguno se estos ambientes. En la segunda planta al subir se consiguió unas lavadoras y un tanque tipo lavadero. No se consiguió nada en este ambiente. Al llegar a la otra parte hay una cocina. Y en la parte de atrás no había luz. El otro testigo y yo arreglamos la parte eléctrica encima de la mesa, en la que sólo había un pan y unos adornos. Continuamos con la revisión, no se encontró droga. En un cuarto había arena, no se consiguió droga en ninguno de estos ambientes. Luego salimos a un cuarto que es de los checheres y el señor de la casa dio voluntariamente la plata que era de la venta de un cupo de un taxi. Luego entramos a otro baño y no había nada. Luego llegamos a la cocina otra vez que no tenía luz porque habíamos quitado los bombillos y vimos que empezaron a tirar las gavetas al suelo. Y un funcionario dijo que había una bolsa, pero yo no vi cuando llegué a la cocina esa bolsa, solo había unos adornos y un pan. EL TRIBUNAL: Los funcionarios estaban dentro de la casa cuando llegamos nosotros los testigos. No se encontró droga en ninguna parte de la casa. En el momento que revisamos la cocina estaban dos funcionarios en la cocina en la oscuridad mientras estábamos revisando en la parte de atrás. No estuve pendiente de los policías que estaban en la cocina, cuando estábamos en la parte de atrás en la segunda planta. Precisamente en la mesa de la cocina fue que arreglamos el cableado de la luz. Estábamos juntos los dos testigos cuando revisaron todo. No estaba el abogado de confianza cuando llegamos, al rato fue que dieron la orden de que llamará al abogado cuando ya habían empezado a meter las personas y niños a los cuartos para la revisión personal de cada uno”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, que consecuencialmente motivó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, constituye una prueba de descargo en su favor, toda vez que el deponente manifestó sin duda ni vacilaciones, haber participado en la visita domiciliaria practicada en fecha 03-04-2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en un inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; al respecto manifestó lo siguiente: “…Ese día subía de mi casa y pasé por el frente de la Prefectura, y los funcionarios me dijeron que estaba detenido y me quitaron la cédula. Cuando me montaron en la Patrulla con el otro testigo y cuando llegamos a la casa habían unos funcionarios y dijeron que era un allanamiento…”.

Ahora bien, de la deposición del presente testigo se desprende una circunstancia de especial interés, siendo ésta la que finalmente originó dudas en éste Juzgador, y que obligó –entre otras- al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la sentencia absolutoria. En ese sentido, el deponente a diferencia del anterior testigo instrumental niega la existencia de sustancia estupefaciente alguna en el interior del inmueble; y al respecto expuso lo siguiente: “…No se encontró droga en ninguna parte de la casa. En el momento que revisamos la cocina estaban dos funcionarios en la cocina en la oscuridad mientras estábamos revisando en la parte de atrás. No estuve pendiente de los policías que estaban en la cocina…”.

El testimonio del actual declarante, al ser concatenado o adminiculado con el restante material probatorio, resultó conteste con la declaración del acusado de autos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ; por lo tanto, la misma se configura como prueba de descargo que luego de ser valorada por éste Juzgador no acredita la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

17. En fecha 17-12-2007, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se practicó un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, observándose lo siguiente: “…El Tribunal de conformidad con el artículo 246 del COPP, acuerda el careo solicitado entre los testigos RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y JOSÉ ALÍ AVENDAÑO a quienes juramentó y explicó las contradicciones en sus declaraciones, las cuales consisten en que el testigo RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA manifestó que se halló droga y el ciudadano JOSÉ ALÍ AVENDAÑO manifestó que no se encontró droga en ninguna parte de la casa. Se le otorgó el derecho de palabra al testigo RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y expuso: Cuando entramos a la segunda planta, el señor Gil dijo que empezaran a revisar por la cocina y el policía se opuso y se empezó por la parte de atrás, como no había luz hicimos una conexión encima de la mesa de la cocina y sólo había un pan y unos adornos, luego fuimos al cuarto del señor Gil y dio una plata que era de un cupo de un taxi que vendió. Contaron la plata. Se hizo un acta y fue cuando se consiguió en la cocina después que pusimos luz en este sitio y entonces se encontró la bolsa. Se le Otorgó la palabra al testigo JOSÉ ALÍ AVENDAÑO lo que él está diciendo de la bolsa, yo no vi nada de eso, no vi nada, sería que estaba descuidado. FISCAL preguntó a RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA: Si estuve presente en todo momento con JOSÉ ALÍ AVENDAÑO en el allanamiento. Cuando el Policía revisó la bolsa era tipo cebollita. Según JOSÉ ALÍ AVENDAÑO no se dio cuenta. Como dije desde un principio que el señor Gil dijo que empezaran a buscar por la cocina y el Policía no quiso. Y además no estaba la bolsa en un principio en la mesa. Da mucho que pensar que no hayan querido buscar en la cocina y además, habían 2 policías tapando la visibilidad. FISCAL preguntó a JOSÉ ALÍ AVENDAÑO: ¿Como es que no se dio cuenta de algo tan importante como lo es el hallazgo de la droga? R. En ese momento yo no me di cuenta. Yo no vi ninguna droga. Yo estaba pendiente era de mi familia, que esperaban por unas medicinas. Yo no podía estar en las dos cosas a la vez. Sólo vi una bolsa, pero no se que había dentro de la bolsa. Yo me descuidé. Otra cosa que se me olvidó es que la Policía me estuvo buscando 2 días y me amenazaron, cuando ellos deben cumplir las leyes. Yo vi el dinero que entregaron, pero no se cuanto era. DEFENSA PRIVADA preguntó a JOSÉ ALÍ AVENDAÑO y este respondió: si me he sentido presionado para que diga lo que ellos quieren. El viernes me buscaron en mi trabajo y me dijeron que si no venía me traerían esposado. Si temo a los funcionarios policiales, yo no le debo a nadie nada. No se porque me presionan. Me trataron mal los policías. Leyeron un papel. Si me siento un poco asustando por esta forma de actuar de estos policías. El día del allanamiento me trataron mal cuando pasaba por la Prefectura. Tiene usted miedo de expresar algo al Tribunal?. R. si estoy un poco asustado porque las amenazas no son buenas para nadie. Perdí mi trabajo por estar en esto. Estoy en un tribunal y respondo lo que preguntan. TRIBUNAL preguntó a RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y este respondió: Si fui testigo del allanamiento. Si dudo del hallazgo de la droga, ya que observé una bolsa que no estaba inicialmente en el lugar en que apareció. TRIBUNAL preguntó a JOSÉ ALÍ AVENDAÑO y este respondió: No se halló ninguna droga en ese lugar, ya que simplemente vi en la mesa droga, ni bolsa, solo un pan y unos adornos.

De lo anterior se observa, la constancia por parte de los testigos instrumentales en sus anteriores afirmaciones, al esgrimir dudas el ciudadano RAÚL ALEXANDER TOLEDO PLAZA en cuanto al hallazgo de la droga en el interior del inmueble, por cuanto presume por las circunstancias y detalles aportados que la misma fue “sembrada” por los funcionarios policiales; asimismo, el testigo JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, niega el hallazgo de sustancia estupefaciente alguna en el interior de la vivienda y agregó sentirse amenazado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa; por lo tanto, el careo practicado conforme a las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, nada aportó como prueba de cargo que determinara la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal –compartiendo el criterio Fiscal- que no quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, en fecha 03-03-2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, al momento de practicarse un allanamiento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ocultaran en uno de los baños de las habitaciones, y sobre una mesa de fórmica localizada en la cocina de la segunda planta del inmueble, envoltorios contentivos de sustancia ilícita, que al ser sometida al correspondiente dictamen pericial, se determinó con un cien por ciento (100%) de certeza que se trataba de la denominada COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de: TREINTA y CUATRO (34) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, así como CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO y RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, se mostraron como única prueba de cargo para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, lo cual –como ya se dijo-, no constituye mínima actividad probatoria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, pues ello, resulta contradictorio con la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dichos testimonios sólo un indicio de culpabilidad.

Sin duda, de las declaraciones de los funcionarios policiales se evidencian circunstancias contestes y coincidentes, denotándose el cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución y las Leyes en materia de allanamiento; en ese sentido, se tocó la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ –acusado-; asimismo, se procedió a leer la orden de allanamiento, se le permitió al acusado ser asistido por un abogado de confianza, y se practicó la revisión del inmueble en presencia de éste último y de dos (02) testigos instrumentales de nombre RAUL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, quienes observaron el procedimiento,

No obstante lo anterior, si bien –como ya se dijo- que los testimonios policiales resultaron contestes y coincidentes, no es menos cierto, que al concatenar o adminicular éstos con las declaraciones de los ciudadanos RAUL ALEXANDER TOLEDO PLAZA y JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, quienes fungieron como testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales en el procedimiento, se obtienen grandes contradicciones que obligaron a resolver conforme aquí se decide, compartiendo el criterio absolutorio solicitado por la Vindicta Pública.

Los testimonios de los funcionarios policiales JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO y RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, el primero en funciones de registro del inmueble, y el segundo, encargado de la supervisión de la revisión, se mostraron como único indicio de culpabilidad, notablemente afectado por las declaraciones de los testigos presenciales ut supra señalados, quienes fueron enfáticos, sin duda ni vacilaciones en señalar al Tribunal tanto por la tesis de la “siembra” de la droga por parte de los funcionarios policiales –para uno de ellos-, como la negación –por parte del otro- de haberse encontrado sustancia estupefaciente en el inmueble allanado, siendo tales deposiciones indispensablemente importantes y necesarias para destruir la presunción de inocencia, toda vez, que dichos testimonios (testigos) son los que –inicialmente- le dan legalidad al procedimiento practicado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, a través de la declaración de la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al quedar demostrado con total y absoluta certeza, que la droga incautada se refiere a la denominada COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de: TREINTA y CUATRO (34) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, así como CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

2.- De igual manera, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios JUBARDI ROJAS GARCÍA y JHON BARRERA MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el lugar o el sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento que finalmente produjo la aprehensión de los acusados de autos, siendo este el siguiente: INTERIOR DE LA VIVIENDA MILTIFAMILIAR, NÚMERO 1-5, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, TABAY, ESTADO MÉRIDA-

3.- Con la declaración de la experta SOLEYMA DEL CÁRMEN GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 419, de fecha 05-03-2007, agregada al folio cuarenta y ocho (48) de la causa; acreditó con total y absoluta certeza que el dinero incautado en el interior del inmueble como consecuencia de la visita domiciliaria practicada, consistente en doscientos cuarenta y cinco (245) piezas de papel moneda con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentan características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas Auténticas y de Origen legal en el País, y suman la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERP CÉNTIMOS (BS. 4.162.000,OO).

4.- El cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, exigidas en materia de allanamiento, siendo practicado en presencia de dos (02) testigos instrumentales y del abogado de confianza del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento realizado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los funcionarios policiales JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO y RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, se presentaron como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que los acusados JOSÉ ANTONIO GIL LACRUZ, SIOLY DEL CARMEN ROJAS y MARÍA JOSEFINA CARMONA, en fecha 03-03-2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, al momento de practicarse un allanamiento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ocultaran en uno de los baños de las habitaciones, y sobre una mesa de fórmica localizada en la cocina de la segunda planta del inmueble, envoltorios contentivos de sustancia ilícita; por ello, mal podrían entonces responder penalmente si los referidos testimonios policiales, en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de los acusados, a criterio de este Tribunal –y del representante Fiscal-, son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, pues sus deposiciones sólo constituyen un indicio de culpabilidad.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fueron halladas tanto en el baño de una de las habitaciones, así como sobre una mesa de fórmica localizada en la cocina de la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle Sucre, casa Nro. 1-5, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 03-03-2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, como consecuencia de un allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los prenombrados acusados, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE A LOS CIUDADANOS MARIA JOSEFINA CARMONA Y JOSÉ ANTONIO GIL, antes identificados, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem; igualmente se ABSUELVE a la ciudadana SIOLI DEL CARMEN ROJAS por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LOS ACUSADOS MARIA JOSEFINA CARMONA, JOSÉ ANTONIO GIL Y SIOLI DEL CARMEN ROJAS, antes identificados, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de LOS ACUSADOS MARIA JOSEFINA CARMONA y JOSÉ ANTONIO GIL por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06/03/2007, e igualmente cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra de la acusada SIOLI DEL CARMEN ROJAS. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARMONA y JOSÉ ANTONIO GIL y boleta de libertad plena de la ciudadana SIOLI DEL CARMEN ROJAS. TERCERO: Se acuerda la devolución del dinero a su propietario, incautado en el procedimiento, constante en la Planilla de cadena de custodia de evidencia número: H-531.188, 2007-413, que riela al folio 36 de las actuaciones penales, de conformidad con el artículo 66 del COPP. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dar cumplimiento a lo acordado CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY DÍAZ BRICEÑO