REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001534
ASUNTO : LP01-P-2007-001534

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 09-01-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro(04) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR ANIBAL SOTO y JHOAN ENRIQUE LINARES TORRES, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus representados; los ciudadanos OMAR ANIBAL SOTO y JHOAN ENRIQUE LINARES TORRES, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juicio oral y público se ha diferido en varias oportunidades por causas imputables a la representación Fiscal; comprometiéndose sus defendidos a cumplir fielmente las condiciones que a tal efecto le impusiera el Tribunal.

SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 01-04-2007, se observa que han transcurrido un tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

TERCERO: Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-04-2007, declaró la aprehensión de los imputados OMAR ANIBAL SOTO y JHOAN ENRIQUE LINARES TORRES en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 21 al 26).

Posteriormente, en decisión de fecha 25-04-2007, y más recientemente, en fechas 24-10-2007 y 03-12-2007, al revisarse la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra de los imputados, se ha procedido a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado y en consecuencia, se NEGÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, sustentándola en una serie de consideraciones jurídicas aludidas por quien aquí decide.

CUARTO: Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-04-2007, ya que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal a los ciudadanos OMAR ANIBAL SOTO y JHOAN ENRIQUE LINARES TORRES, es específicamente, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, penalidad que continúa siendo bastante considerable. En todo caso, se mantienen las circunstancias estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06, quien profirió lo siguiente:

“El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, de diez a diecisiete años de prisión, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o responsable, no tienen domicilio en esta ciudad es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos, en concordancia con el evidente peligro de fuga observado en esta causa con respecto al imputado LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, por cuanto tiene orden de aprehensión, dictada por el Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse. Esta última situación origina una presunción grave en contra del imputado de autos LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad va a cumplir con los actos del proceso…”

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, independientemente de que los imputados posean arraigo en ésta Ciudad, aspecto que no deja de ser importante, pero que por sí solo resulta insuficiente para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad los imputados, muy probablemente, evadirán la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS OMAR ANIBAL SOTO y JHOAN ENRIQUE LINARES TORRES POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberán continuar detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 07-02-2008, a las 02:00 de la tarde, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de los imputados. Sin embargo, el Tribunal ordenará oficiar al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento el presente retardo atribuible a la representación del Ministerio Público, y logre así garantizar su presencia para la próxima fijación del debate oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS OMAR ANIBAL ABREU SOTO y JOHAN ENRIQUE LINARES TORRES POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS OMAR ANIBAL ABREU SOTO y JOHAN ENRIQUE LINARES TORRES, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 03-04-2007, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento el presente retardo atribuible a la representación del Ministerio Público, y logre así garantizar su presencia para la próxima fijación del debate oral y público.
El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria


Abog. YENNY DÍAZ BRICEÑO

En fecha__________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________, se libró oficio nro.______________________________________.

La Secretaria