REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008911
ASUNTO : LP01-P-2006-008911
AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 11-01-2008, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado DAMIÁN SIMEÓN BUSTAMANTE ARJONA, venezolano, natural de Mérida, edad 49, fecha de nacimiento 03-09-58, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.072.803, ocupación Agricultor, hijo de Julio Enrique Bustamante y de Ismenia Arjona, domiciliado en Guarapaó, vía Páramo Mariño, en Bailadores, cerca de la bodega del Paradero, casa color azul, después de la Quebrada, Estado Mérida; una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición que había sido anunciada en su intervención por la Defensora Pública Abogada MARLENE GÓMEZ, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través del Abogado LUÍS ESTRADA MOLINA, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de: VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, la cual se aplica por ser la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos y ser la más favorable al acusado, en perjuicio de LEIDY ANDREINA BUSTAMANTE RANGEL y CANDIDA AURORA RANGEL DE BUSTAMANTE, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano DAMIAN SIMEON BUSTAMANTE ARJONA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:
En fecha 06-11-2006, EN EL SECTOR Guarapao, vía Páramo de Mariño, Bailadores, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, reciben llamada telefónica de una ciudadana identificada como CANDIDA AURORA RANGEL, informando que en su residencia había llegado su esposo DAMIAN BUSTAMANTE, en estado de ebriedad, que le había agredido físicamente y a su hija adolescente NEIDA BUSTAMANTE RANGEL. Seguidamente, se trasladó hasta el sitio una comisión policial, entrevistándose con las víctimas y logrando neutralizar al agresor quien resultó aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: El 11-01-2008, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por las víctimas; LEIDY ANDREINA BUSTAMANTE RANGEL y CANDIDA AURORA RANGEL DE BUSTAMANTE, a quienes se escuchó en la sala, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: a.- Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ubicado en el edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba; b.- No acercarse a la residencias de las víctimas; c.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a las víctimas Leidy Andreína Bustamante Rangel y Cándida Aurora Rangel de Bustamante.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, la cual se aplica por ser la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos y ser la mas favorable al acusado, se trata de un delito leve, pues como se puede observar su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado DAMIÁN SIMEÓN BUSTAMANTE ARJONA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11-01-2008, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto las víctima como el Fiscal Octavo del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida; igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentre sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible.
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO DAMIÁN SIMEÓN BUSTAMANTE ARJONA Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (11-01-2008) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11-01-2008, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO DAMIÁN SIMEÓN BUSTAMANTE ARJONA Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y oficiar a la coordinación zonal.
El Juez de Juicio nro. 03
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. YENNY DÍAZ BRICEÑO
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria