REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004254
ASUNTO : LP01-P-2007-004254

En fecha 09-01-2008, se presentó solicitud en el marco del diferimiento de la audiencia oral y pública por el abogado JESÚS BRICEÑO, en su condición de defensor público de los imputados JESÚS ALARCÓN CASTRO y GUZMÁN BLANCO DÁVILA, mediante el cual solicitó “…se acuerde la libertad de sus representados con medidas cautelares en razón de la presentación extemporánea del escrito acusatorio…”; fundamentando su pretensión en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 177 eiusdem; hace las siguientes consideraciones:
El fundamento de la solicitud radica –según el peticionante- en que la medida de privación judicial preventiva de libertad decayó por no haber presentado el Ministerio Público la acusación contra los imputados dentro del lapso legal, apoyando tales alegatos en un criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05-11-2007 (folios 22 al 26) el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia y dictó las siguientes resoluciones, las cuales fueron fundamentadas mediante auto de fecha 09-11-2007:
“…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos JESUS ALARCON CASTRO Y BLANCO DAVILA GUZMAN, identificados en autos, en perjuicio de EZIO MORALES GUILLEN Y ANA ROSALBA RUJANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento abreviado, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE LE IMPONE a los ciudadano JESUS ALARCON CASTRO Y BLANCO DAVILA GUZMAN, identificados en autos, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida…”.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala que el lapso legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral y no antes. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del tribunal).

Con relación a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”. En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de juicio oral debe celebrarse dentro de los diez a quince días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (auto de entrada). En el caso que nos ocupa, este Juzgado fijó –por primera vez- la audiencia juicio oral dentro del lapso aludido en el precitado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha correspondiente, el día Miércoles 09-01-2008, a las 02:00 de la tarde. Tal fecha –se reitera- se encuentra dentro del lapso legal antes señalado.
El Tribunal estima necesario citar el contenido de la sentencia N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.01.2004, en la que se estableció lo siguiente:

“…1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide”. (Negritas del tribunal)

Analizada la sentencia anterior, concluye este Juzgador que la misma tiene aplicación sólo cuando el Ministerio Público no presenta la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez a quince días hábiles siguientes al correspondiente auto de entrada. En caso contrario, la demora en la presentación de tal acto conclusivo, da lugar a la aplicación supletoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para el procedimiento ordinario, el decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la medida.
También observa el Tribunal, que si bien la acusación fue presentada el día del juicio oral y público (primera fijación), no se produjo la extemporaneidad alegada por el solicitante, pues la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue analizada ut supra, señala que la acusación debe presentarse dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe analizarse la fecha de ingreso de la causa al tribunal de juicio, pues es a partir de tal fecha que se inicia a contar el lapso de diez a quince días. En consecuencia, se debe aclarar que el lapso para la presentación de la acusación en los procedimientos abreviados, no puede computarse conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal artículo es supletorio, y sólo puede aplicarse –como lo expone la sentencia- si previamente se incumple el lapso de presentación de la acusación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el procedimiento abreviado por flagrancia.
También la sentencia analizada, hace hincapié en que de no presentarse la acusación dentro de los quince días (que se suponen hábiles por tratarse de la fase de juicio) a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá supletoriamente aplicar el contenido del artículo 371 del mismo código y por ende ordenarse la libertad por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre supeditado al incumplimiento previo del artículo 373 del citado código, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, púes el Fiscal del Ministerio Público ha presentado el escrito acusatorio el día fijado para la celebración del juicio oral y público tal y como lo prevé la norma, siendo éste (09-01-2008) el día hábil número once (11) desde la recepción (auto de entrada) del presente asunto penal; asimismo, se acordó con lugar la solicitud de la defensa en relación al diferimiento de la audiencia oral a los fines de imponerse de la acusación presentada y preparar la defensa, por lo que en ese sentido, no hay violación alguna a las normas previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso).

Como conclusión tenemos que en el presente caso, no se ha verificado ninguno de los criterios jurisprudenciales antes analizados, referentes al decaimiento de la medida privativa de libertad en el procedimiento abreviado. Por tal razón, se niega la solicitud presentada por el abogado JESÚS BRICEÑO en su condición de defensor público de los imputados JESÚS ALARCÓN CASTRO y GUZMÁN BLANCO DÁVILA. Así se decide.

Este Tribunal, con fuerza en la motivación precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado JESÚS BRICEÑO en su condición de defensor público de los imputados JESÚS ALARCÓN CASTRO y GUZMÁN BLANCO DÁVILA, consistente en declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 05-11-2007, por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria


ABOG. YENNY DÍAZ BRICEÑO

En fecha ________, se libraron las boletas de notificación Nros. ____________________________________________.
La Secretaria.-