REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004618
ASUNTO : LP01-P-2007-004618

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 10-01-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente respectivamente; éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogada BEATRIZ ARAUJO, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado; el ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a su criterio-, hasta la fecha de presentación de su solicitud no se había fijado oportunidad para la celebración del juicio oral y público, y menos aún, se encuentra consignada la acusación penal en el presente legajo de actuaciones.

SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 27-11-2007, se observa que han transcurrido un tiempo de un (01) mes y quince (15) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

TERCERO: Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-11-2007, declaró la aprehensión del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 27 al 30).

CUARTO: Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la abogada BEATRIZ ARAUJO, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-11-2007, ya que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal al imputado de autos, es específicamente, el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, penalidad que continúa siendo bastante considerable. En todo caso, se mantienen las circunstancias estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04, quien profirió lo siguiente:

“Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, están llenos los presupuestos exigidos en la norma para que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA de libertad, en primer lugar analizado el artículo 251 del Código ORGÁNICO Procesal Penal en relación al peligro de fuga, ello se deduce con facilidad tomando en cuenta la pena que para el delito que se le imputa al hoy aprehendido de autos excede a los tres (3) años (específicamente prevé una pena de seis años a doce años) a que hace mención el artículo 253 cuando explica las circunstancias que deben concurrir para otorgar una medida de aseguramiento menos gravosa, a la hoy impuesta, habla el último artículo mencionado de la excelente conducta predelictual que debe poseer el investigado de autos, en el caso que hoy tenemos bajo examen el precitado imputado de autos, consiguió su libertad plena en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, información ésta obtenida en sala por información de forma oral que hiciere el Representante Fiscal y que fue verificado a través del sistema JURIS 2000 por ello no reúne éste segundo e indispensable requisito, por otro lado es concatenado el peligro de obstaculización a que se refiere la norma en su artículo 252 dada la naturaleza del delito, las circunstancias en que se consumó, pudiere obstaculizar o influir en los testigos en el sentido de entorpecer en la sana búsqueda de la verdad, razones éstas que son tomadas en consideración para el momento de la imposición de la medida y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual la cumplirá en el Centro Penitenciario Región Andina…”.

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, independientemente de que el imputado posea arraigo en ésta Ciudad, aspecto que no deja de ser importante, pero que por sí solo resulta insuficiente para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad los imputados, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberán continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: A diferencia de lo expuesto por la solicitante, en auto de fecha 10-01-2008, este Tribunal acordó fijar el juicio oral y público en la presente causa para el día 25-01-2008, a las 02:00 de la tarde, con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad del imputado; obviamente respetando el lapso establecido para ello en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, en relación al alegato de la defensa en cuanto a la no presentación de la acusación por parte de la representación Fiscal, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala que el lapso legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral y no antes. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del tribunal).

Con relación a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”. En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de juicio oral debe celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (auto de entrada). En el caso que nos ocupa, este Juzgado fijó –por primera vez- la audiencia juicio oral dentro del lapso aludido en el precitado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha correspondiente, el día 25-01-2008 a las 02:00 de la tarde. Tal fecha –se reitera- se encuentra dentro del lapso legal antes señalado.
El Tribunal estima necesario citar el contenido de la sentencia N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.01.2004, en la que se estableció lo siguiente:

“…1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide”. (Negritas del tribunal)

Analizada la sentencia anterior, concluye este Juzgador que la misma tiene aplicación sólo cuando el Ministerio Público no presenta la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) a quince (15) días hábiles siguientes al correspondiente auto de entrada. En caso contrario, la demora en la presentación de tal acto conclusivo, da lugar a la aplicación supletoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para el procedimiento ordinario, el decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la medida.
También observa el Tribunal, que si bien la acusación no ha sido presentada, no se ha producido la extemporaneidad alegada por la solicitante, pues la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue analizada ut supra, señala que la acusación debe presentarse dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe analizarse la fecha de ingreso de la causa al tribunal de juicio, pues es a partir de tal fecha que se inicia a contar el lapso de diez a quince días. En consecuencia, se debe aclarar que el lapso para la presentación de la acusación en los procedimientos abreviados, no puede computarse conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal artículo es supletorio, y sólo puede aplicarse –como lo expone la sentencia- si previamente se incumple el lapso de presentación de la acusación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el procedimiento abreviado por flagrancia.

También la sentencia analizada, hace hincapié en que de no presentarse la acusación dentro de los quince días (que se suponen hábiles por tratarse de la fase de juicio) a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá supletoriamente aplicar el contenido del artículo 371 del mismo código y por ende ordenarse la libertad por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre supeditado al incumplimiento previo del artículo 373 del citado código, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.

Como conclusión tenemos que en el presente caso, no se ha verificado ninguno de los criterios jurisprudenciales antes analizados, referentes al decaimiento de la medida privativa de libertad en el procedimiento abreviado. Por tal razón, se niega la solicitud presentada por la abogada BEATRIZ ARAUJO en su condición de defensora pública del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA. Así se decide.

Este Tribunal, con fuerza en la motivación precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada BEATRIZ ARAUJO en su condición de defensora pública del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29-11-2007, por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria


ABOG. YENNY DÍAZ BRICEÑO

En fecha ________, se libraron las boletas de notificación Nros. ____________________________________________.
La Secretaria.-