REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002522
ASUNTO : LP01-P-2007-002522

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Libro III, Tíltulo VII. Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de Parte.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO.
SECRETARIA: Abogada YANNY DÍAZ BRICEÑO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN. Representado por los Abogados WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, THAILY DEL VALLE LEÓN y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN.

ACUSADO: GUSTAVO EDECIO PADIILLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.004.950, de oficio agricultor, de estado civil casado, nacido en fecha 02-06-1954, hijo de los ciudadanos Francisco Jerónimo Padilla y Oliva de Jesús Vivas; su domicilio: Caserío El Estafiche, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. Teléfono: 0416-7022115.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA y REINA TERESA RANGEL RIVAS.

En fecha 08-03-2007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que éste Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas, del acusador (querellante) Santiago de León Jesús Manuel, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, y por que fueron presentadas en el oportunidad legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No admite las pruebas ofrecidas por el acusado (querellado) Gustavo Edecio Padilla Vivas, por ser extemporáneas, conforme a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, no habiendo nulidades, excepciones, ni medidas cautelares solicitadas y que ameriten ser resueltas en esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 413 eiusdem; y fija como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día veintitrés de noviembre del año en curso (23/11/2007), a las dos horas y treinta minutos (02:30pm) de la tarde…”.

En fecha 20-06-2007, se le dió entrada al presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de la misma fecha a citar al acusador a los fines de que ratificara su escrito de acusación privada, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-07-2007, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 10-07-2007, el Tribunal acordó admitir la acusación privada incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LÉON en contra del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, para lo cual, se ordenó proseguir con la normativa prevista en el Procedimiento Especial de los delitos de acción dependiente de Instancia de Parte, prevista en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-11-2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23-11-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al acusador privado JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, ejercido a través de sus representantes legales Abogados WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, THAILY DEL VALLE LEÓN y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN; quienes hicieron una breve exposición de los hechos, señalando –a su criterio- las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente; siendo que dicho escrito acusatorio privado junto con el acervo probatorio promovido, ya había sido admitido en su totalidad en fechas 10-07-2007 y 14-11-2007 respectivamente.

El acusador privado, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:

“…El día 09 de febrero del año 2006, llegó a la casa de mi mandante el joven ciudadano Luís Gerardo Andrade Santiago, titular de la Cédula de Identidad Nro. V16.324.638, quien para ese momento trabajaba en la finca “Villa Paraíso”, Sector EL Estafiche de la Parroquia Las Piedras, en Santa Domingo, Estado Mérida, propiedad de mi representado, quien le manifestó que tenía que confesarle algo muy grave y delicado en contra de su persona y le reveló, que el señor, Gustavo Edecio Padilla Vivas, en varias oportunidades y en un tiempo más o menos de dos años, le vivía exigiendo y mandándole constantemente a que MATARA a mi representado, que él tenía dinero para sacarlo de la cárcel, pero éste joven se negaba a realizar semejante acción. Tal y como se evidencia en copia simple de denuncia que hizo el mencionado joven ante el puesto de control de la Guardia Nacional, en la Mitisus, ubicado en la Parroquia Las Piedras…”.

La Defensa privada representada por los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA y REINA TERESA RANGEL RIVAS, señalaron al Tribunal que diferían de la acusación privada, argumentando la ausencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de tal hecho punible. Asimismo, invocaron la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, imponiéndolo de los hechos que le atribuye el acusador privado, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “SI”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El acusador privado, subsumió los hechos y las circunstancias que rodean su acción, atribuyendo al ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitaron la sentencia CONDENATORIA.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentado por el acusador privado, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por éste Tribunal en la respectiva audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el acusador privado se propuso probar en relación al delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS (acusado), quien una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: “Referente a lo que me están acusando, soy un hombre humilde, trabajador, no me meto con nadie, soy católico, tengo buenas referencias en mi comunidad. Los hechos se suscitaron por las reuniones de la comunidad, en beneficio de la comunidad, sistema de riego. Hay diferencias por el poder que tiene. Ha habido intercambios de palabras. Tengo conociéndolo hace 25 años. He tenido trato. Estuve trabajando en su finca un año. No hemos tenido discusiones. Conozco a Gerardo Andrade, bastante es familia mía. La mamá del testigo es enferma mental, es primo segundo. Ella ha estado en el San Juan de Dios. De la denuncia no se; yo me entere cuando me llego la citación. Si trabajo en el Estafiche. Soy secretario del Concejo Comunal. Trabaje con el señor hace 24 años. ABG. ALBERTO NAVA PACHECO. (DEFENSA DEL QUERELLADO). Respuestas: “no he tenido problemas con ninguna persona. El asume en las reuniones la prepotencia. Allí se hacen asambleas y allí se hace lo que dice la asamblea. Yo nunca lo he agredido, ni de palabra ni físicamente; siempre lo he tratado con educación. No ofendo y digo lo que pienso, sin agredir a nadie”.



La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, tuvo como eje central negar haber agredido verbal o físicamente a la víctima de la presente causa; continúa manifestando el acusado conocer al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, y que efectivamente existen diferencias entre ambos en razón de las discusiones que se han originado en beneficio de la comunidad en la que éstos residen. Asimismo, expresó conocer al ciudadano GERARDO ANDRADE (testigo) motivado por la relación de parentesco que existe entre ambos (primo).

Conforme a ello, el deponente (acusado) se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, toda vez que resultó dubitativa la única declaración posiblemente incriminatoria rendida por el testigo único promovido por la parte acusadora; no desprendiéndose de tal deposición circunstancia alguna que acredite la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo tanto, el presente testimonio debe ser considerado como una prueba en su descargo, pues al ser valorada en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración del ciudadano PEÑA NAVA EUSTOQUIO, adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Fue preguntado por el representante de la parte querellante. Fue interrogado por el representante de la parte querellada. Se deja constancia que: “Luis Andrade, fue traído por la fuerza pública…

La presente declaración, rendida por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, puesto de la Mitisus. Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, evidencia el momento exacto en que el ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, efectúo la denuncia en la que supuestamente expuso que el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS le incitaba a dar muerte a la víctima JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN; siendo el funcionario deponente el receptor de la misma (denuncia). Asimismo, deja constancia que el testigo único fue trasladado hasta el puesto de la Guardia Nacional por la fuerza pública en razón de una denuncia que se ventilaba en su contra por la presunta comisión del delito de violación, y que luego de ello, es cuando decide formular la denuncia en contra del acusado de autos; sin embargo, resulta importante dejar constancia que la ya tantas veces nombrada denuncia, no fue promovida por la parte acusadora como prueba documental a los fines de se incorporación al juicio por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acreditar su real existencia, siendo ello, un elemento adicional que determinó la ausencia de una mínima actividad probatoria que demostrara la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado. En razón de ello, la presente testimonial luego de ser valorada por éste Juzgador, nada aportó como prueba de cargo que evidenciara la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS. Y así se declara.-

3- Declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO VIVAS, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Fue preguntado por el representante de la parte querellante. Fue interrogado por el representante de la parte querellada. Se deja constancia que: “Tengo 20 años trabajando con el señor Jesús Manuel Santiago de León, soy su trabajador de confianza al máximo”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos promovidos por la parte acusadora, específicamente trabajador de confianza de la víctima en funciones relacionadas con el trabajo de tierras, siendo dicho nexo el que permitió que la víctima le manifestara a éste (testigo), sobre las presuntas amenazas de muerte que le profería el acusado tras la incitación al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE de cometer tal acción; en ese sentido, el testigo no fue presencial de tales hechos (amenazas), pues afirma que el conocimiento que obtuvo fue por comentarios de la gente y por las informaciones que les refería su jefe, el ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO LEÓN (víctima). En razón de ello, la presente testimonial luego de ser valorada por éste Juzgador, nada aportó como prueba de cargo que evidenciara la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS. Y así se declara.-

4- Declaración del ciudadano ARJENEZ JEREZ JEREZ, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Fue preguntado por el representante de la parte querellante. Hace 2 ó 3 años me enteré que el señor Gustavo Padilla habló con Luís para que matara a León. Yo solo tengo comentarios de que el señor Padilla, había mandado a Luis Andrade, que matara al Coronel Santiago”.

La presente declaración, rendida por uno de los testigos promovidos por la parte acusadora, específicamente trabajador de confianza de la víctima en funciones relacionadas con el trabajo de tierras, siendo dicho nexo el que permitió que la víctima le manifestara a éste (testigo), sobre las presuntas amenazas de muerte que profería el acusado tras la incitación al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE de cometer tal acción; en ese sentido, el testigo no fue presencial de tales hechos (amenazas), pues afirma que el conocimiento que obtuvo fue por comentarios de la gente, y al respecto manifestó lo siguiente: “…. Yo solo tengo comentarios de que el señor Padilla, había mandado a Luis Andrade que matara al Coronel Santiago…”.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente testimonio referencial luego de ser valorado por éste Juzgador, nada aportó como prueba de cargo que evidenciara la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS. Y así se declara.-

5- Declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ FLORES, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Narró los hechos de los cuales tiene conocimiento. Fue preguntado por el representante de la parte querellante. Fue interrogado por el representante de la parte querellada, quien solicito se dejará constancia de: “Luis Andrade fue traído al Comando por el Cabo Peña Eustaquio. El salio y estuvo conversando afuera en la vía pública con el Coronel. Fue preguntado por el ciudadano Juez.“ yo me entero porque posteriormente leo la denuncia”. Allí llega cualquier persona, se le toma la denuncia, yo posteriormente leo las mismas, se toman los datos y se registran en un libro”.

La presente declaración, rendida por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, puesto de la Mitisus. Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, evidencia el momento exacto en que el ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, efectúo la denuncia en la supuestamente expuso que el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS le incitaba a dar muerte a la víctima JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN; y si bien el funcionario deponente no fue el receptor de la denuncia, si estuvo presente en el momento exacto en que ello ocurrió. Asimismo, deja constancia que el testigo único fue trasladado hasta el puesto de la Guardia Nacional por la fuerza pública en razón de una denuncia que se ventilaba en su contra por la presunta comisión del delito de violación, y que luego de ello, es cuando decide formular la denuncia en contra del acusado de autos; sin embargo, resulta importante dejar constancia que la ya tantas veces nombrada denuncia, no fue promovida por la parte acusadora como prueba documental a los fines de se incorporación al juicio por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acreditar su real existencia, siendo ello, un elemento adicional que determinó la ausencia de una mínima actividad probatoria que demostrara la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado.

Asimismo, llama la atención de quien aquí decide y que en definitiva arrojó dudas, si efectivamente el ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE formuló la denuncia en forma voluntaria o bajo algún tipo de coacción, toda vez que, el deponente manifestó una conversación entre el ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN (víctima) y LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO en plena vía pública luego de practicar la denuncia, aunado a lo proferido por el último de los nombrado en su declaración al exponer que parte de la denuncia que formuló le iba siendo dictada por quien denominó “el coronel”, quien no es más que la víctima en la presente causa penal.

En razón de ello, la presente testimonial luego de ser valorada por éste Juzgador, nada aportó como prueba de cargo que evidenciara la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS. Y así se declara.-

6- Declaración del ciudadano ANDRADE SANTIAGO LUÍS GERARDO, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En relación a la denuncia que formulé si esa letra es mía, el día que formulé la denuncia yo me encontraba trabajando en el barbecho y una comisión de la guardia me llevo preso por un chisme, el sargento me dijo que estaba detenido por presunta violación, yo llegué y le dije que como era posible eso si yo no me había metido con nadie, yo estaba parado en el puesto de la Guardia y llegó el Coronel y me saludo, el Coronel era sabedor que Gustavo Padilla me había solicitado que lo matara, con un tío me llevo para la casa y me dijo que el ya sabía, y que la mejor forma que para que no le pasara nada era que declarara y hiciera la denuncia en un puesto de la guardia pues el era militar retirado y diputado a la asamblea, con anterioridad ellos habían tenido un juicio por difamación, el día de la declaración yo fui y el coronel dijo que lo mas recomendable era que yo denunciara. Gustavo me dijo no se si en chanza que lo matara. Seguidamente la parte querellante pregunta: ¿Ud. se dirigió con algún tipo de amenaza a la Guardia? Contestó: no, no a mi me llevaron por la otra denuncia, yo formulé la otra denuncia ya que me encontraba ahí. Pregunta: ¿Que razones le dio Gustavo Padilla para que Ud matara al Sr.? Contestó: Ellos ya han tenido diferencias, eso no se. Pregunta: ¿Que le ofreció el ciudadano Gustavo Padilla?: nada, solamente lo decía. Pregunta: ¿Por que no se presentó a la audiencia anterior? Contestó: porque no me llegó citación. Pregunta: ¿Alguien lo incito a realizar esa denuncia? Contestó: no, lo hice voluntariamente. Pregunta: ¿Ud hizo otra denuncia respecto al caso? Contestó: no. Después que formule la denuncia el Sr Gustavo Padilla se enteró que había hecho esa denuncia? Contestó: Si, en el Juicio Pregunta: ¿Cuanto tiempo estuvo pidiéndole el ciudadano Gustavo Padilla que matara al Sr.? Contestó: como 2 años pero de manera intermitente. La parte querellada procedió a preguntar: ¿Cual fue la conducta que Ud. Asumió cuando lo fue a buscar la Guardia Nacional? Contestó: me sentí sorprendido, no me dijeron porque me estaban llevando me dijeron que en la alcabala me decían, me llevaron en el vehículo de la guardia. Pregunta: ¿Le dijeron por que lo habían llevado? Contestó: Por un chisme de que yo había violado a una prima. Ana Ida Rivas, es hija de la mama de Gustavo. Pregunta: ¿Que hicieron los Guardias Nacionales cuando llegó? Contestó: el sargento me dijo que yo estaba detenido por esto y esto y yo les dije que me probaran eso, yo no deje ninguna declaración. ¿Después se fue a su casa solo?: si, pero yo no me fui el Coronel me pidió que pusiera la denuncia. Pregunta: ¿Quien le tomo la declaración? Contestó: Un Guardia nacional, el mismo que me llevó detenido. Pregunta: ¿La redacción de la denuncia fue su propia declaración? Contestó: yo iba escribiendo, y ellos mismos me decían en que forma se podía escribir ahí. Yo escribía unas cosas y el Coronel me agregaba otras. Pregunta: ¿Ud es familia del Sr. Padilla? Contestó: Si. Pregunta: ¿Como le pidió el Sr. Padilla que matara al Sr.? Contestó: Nosotros no las pasábamos ahí porque el se la pasaba lavando el carro, un día dijo que pa que yo matara a ese viejo el coño, eso pudo ser alrededor de unos tres años atrás, no recuerdo la fecha. Pregunta: ¿Le dijeron cuando Ud estaba escribiendo de que podía agregar alguna cosa mas? Contestó: no. Pregunta: ¿Ud actualmente esta Trabajando para quien? Contestó: para el Coronel. Hasta la presente fecha trabajo con el. Como medianero. ¿Cuantas veces le dijo el Sr. Padilla que matara? Contestó: varias veces, incluso en frente de familiares de él, después se regó el cuento por el caserío, lo se por comentarios de la gente. Pregunta: ¿El Coronel le pidió que tenía que declarar en el Juicio? Contestó: no me llegó una boleta, me entere de lo que tenía que declarar por la citación. El Tribunal procede a preguntar lo siguiente: Como eran las insinuaciones realizadas presuntamente por el Sr. Padilla de que matara al Coronel: El me pedía que matara al Coronel, no me forzaba, solo me decía, mantengo la duda si era en broma o era de verdad. Desconozco si eran ciertas o falsas, lo podía haber dicho en tono de rabia o de chanza, yo nunca le seguí el juego”.
La presente declaración, rendida por el testigo único a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, es decir, sólo sirvió para crear dudas en éste Juzgador en relación a la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS; y para ello, se esgrimen tres (03) argumentos centrales en el sentido siguiente:

En un primer orden de ideas, el declarante no es preciso al manifestar el momento exacto en que presuntamente el acusado de autos le incitaba a que diera muerte a la víctima de la presente causa; inicialmente expone que tales proposiciones fueron de manera intermitente hace dos (02) años atrás, y posteriormente “alrededor de unos tres (03) años…”: no determinar lo anterior, resulta un obstáculo para precisar con claridad el momento exacto de comisión del hecho punible, para lo cual, debe éste Juzgador acreditar sin ninguna duda las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se cometió la acción típicamente antijurídica y culpable atribuida al acusado, permitiendo esbozar con certeza la situación fáctica eje central del presente litigio; sin ello, mal pudiera fundamentarse una sentencia distinta a la finalmente dictada.

En segundo lugar, en relación a las circunstancias de modo en que supuestamente se perpetró el hecho punible que nos ocupa, observa con especial atención éste Juzgador que el deponente señala que el acusado de autos le incitaba a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, pero que en definitiva tenía dudas sobre la veracidad de tal exigencia; al respecto, manifestó el testigo lo siguiente: “…El me pedía que matara al Coronel, no me forzaba, solo me decía, mantengo la duda si era en broma o era de verdad. Desconozco si eran ciertas o falsas, lo podía haber dicho en tono de rabia o de chanza, yo nunca le seguí el juego…”.

Conforme a lo anterior, resulta clave recordar que el presente testigo constituyó la deposición única a través de la cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado, toda vez que de su testimonio –a diferencia del resto-, se desprende haber sido éste quien supuestamente era incitado a dar muerte a la víctima, no existiendo otro testigo presente en momentos en que presuntamente el acusado manifestaba tales proposiciones; sin embargo, y a los fines de desprender del presente análisis igualmente una reflexión, no puede determinarse la culpabilidad del acusado de autos –ni de ninguno-, si el testigo único que daba veracidad a la pretensión de la parte acusadora, manifestó al Tribunal y a las partes una vez sometido al contradictorio su testimonio, que dudaba sobre la veracidad (cierto-falso) de tales exigencias o proposiciones; por lo tanto, si ello generó dudas en el deponente, no es complejo imaginarse cuanto más en el Juzgador, que en todo caso puede afirmar que existe probabilidad –desprendida de la declaración del testigo clave de la parte acusadora- que todo el aparato judicial de un Estado se trasladó y dedicó en prestar atención a una “broma”, no obstante, resalta la perfecta aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, resulta correcto afirmar que los testimonios referenciales anteriormente analizados, al tener como fuente de conocimiento un testigo único que resultó dubitativo, pierden junto con éste total credibilidad a los fines de ser valorados o estimados como prueba de cargo. Asimismo, en relación al momento en que el testigo formulaba la denuncia ante el puesto de la Guardia Nacional, manifestó lo siguiente: “…yo iba escribiendo, y ellos mismos me decían en que forma se podía escribir ahí. Yo escribía unas cosas y el Coronel me agregaba otras…”; lo anterior, generó dudas en quien aquí decide sobre la manera en que el deponente formuló la denuncia, no resulta imposible preguntarse hasta que punto fue verdaderamente voluntaria la manifestación del testigo en la Guardia Nacional, toda vez que éste es empleado de la víctima y expresó que efectivamente éste último (víctima) agregó otras cosas mientras el declarante practicaba la denuncia.

En todo caso, la presente testimonial nada aporta como prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; toda vez que la deposición del testigo único (presencial) de tales hechos, a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones de muerte fueron ciertas o por el contrario eran parte de un juego o una broma.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la parte acusadora junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento acusador contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con el testimonio del ciudadano GERARDO ANDRADE SANTIAGO, quien –como ya se dijo- resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones o incitación de dar muerte a la víctima llevaban intrínsecamente veracidad o por el contrario fueron parte de un juego o una broma.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio del ciudadano GERARDO ANDRADE SANTIAGO, se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, haya tenido participación voluntaria en que, en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; toda vez que la deposición del testigo único (presencial) de tales hechos, a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones o incitación de dar muerte a la víctima llevaban intrínsecamente veracidad o por el contrario fueron parte de un juego o una broma.

Asimismo, resulta importante dejar constancia que la ya tantas veces nombrada denuncia eje central del presente litigio, no fue promovida por la parte acusadora como prueba documental a los fines de se incorporación al juicio por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acreditar su real existencia, siendo ello, un elemento adicional que determinó la ausencia de una mínima actividad probatoria que demostrara la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, discutiendo la imposibilidad de adjudicar a su defendido la responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía la parte acusadora, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la pretensión esgrimida en la acusación privada debidamente admitida por este Órgano Jurisdiccional, que en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa la ley adjetiva penal es procedente la condenatoria en costas a la parte acusadora. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY DÍAZ BRICEÑO