REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010914
ASUNTO : LP01-P-2006-010914

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 17-01-2008, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, toda vez, que se produjo la incomparecencia injustificada imputado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO; en tal sentido, el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que ha venido disfrutando el ut supra citado ciudadano; para lo cual, su fundamenta tal solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa en relación a las últimas fechas (02-04-2007, 26-09-2007 y 17-01-2008) para la realización del juicio, que el acusado de autos no se presentó, sin que llegara a justificar su ausencia; a pesar de estar debidamente citado para el referido acto procesal, tal y como se observa al reverso de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cinco (65) de la causa. Asimismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado de autos, desde la fecha 27-07-2007 hasta la presente, no ha cumplido con la medida cautelar (presentaciones periódicas) cada quince (15) días, impuestas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30-12-2006; siendo continuo el incumplimiento y el relajo por parte del citado imputado ante la obligación asumida frente a un órgano del Poder Judicial investido de Jurisdicción.

SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Así mismo, el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Resulta evidente, que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde imputado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, no ha mostrado ningún interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, incumpliendo de igual manera, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Juzgado de Juicio a las que quedó obligado en fecha 30-12-2006; razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada; asimismo, una vez analizado el alegato esgrimido por la defensa; este Tribunal observa que efectivamente el imputado de autos se encuentra privado de su libertad por decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 30-12-2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; sin embargo, previo a la mencionada fecha –como se explicó-, ya se había producido el incumplimiento del imputado no justificado por el argumento de la defensa.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el acusado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que éste (proceso) fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el acusado a los actos de juicio, a pesar de haber estado debidamente notificado para la celebración del juicio y, evidenciándose asimismo, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva ante éste Tribunal, a la que quedó obligado el acusado de autos, traduciéndose todo ello, en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

TERCERO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano no ha comparecido ante éste Juzgado para la respectiva celebración del juicio oral y público en la presente causa que se le sigue en su contra, asimismo, no ha cumplido las presentaciones periódicas a las que fue obligado en fecha 30-12-2006, por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado acusado, se le atribuye la comisión de un delito de mediana gravedad, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual existen en las actuaciones que nos ocupan, fundados elementos de convicción en su contra, de acuerdo a lo señalado por el respectivo Juzgado de Control; observando éste Tribunal, que dicho acusado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a las últimas convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho acusado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, por cuanto, el imputado se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ordena la captura del mismo, por lo tanto, se acuerda sólo su traslado a la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión en la audiencia respectiva, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho acusado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a las últimas convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones cada quince (15) días a las que quedó comprometido en fecha 30-12-2006, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se ordena la captura del mismo, por lo tanto, se acuerda sólo su traslado a la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión en la audiencia respectiva, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes la presente decisión y del acto fijado. Se ordena el traslado del imputado a los fines de la celebración de la audiencia para imponerlo de la presente decisión para el día 25-01-2008, a las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

Abog. YENNY DÍAZ BRICEÑO