REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003475
ASUNTO : LP01-P-2007-003475

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 16-01-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS y RIVERO RIVERA DIEGO ALEXANDER, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El Abogado ARMANO DE LA ROTTA, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Conforme a lo anterior, analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 08-09-2007, se observa que han transcurrido aproximadamente un tiempo de cuatro (04) meses, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
Asimismo, quien aquí decide observa que el defensor en su solicitud fundamentó su pretensión en un conjunto de aspectos meramente jurídicos y doctrinarios, caracterizados por la trascripción de normas relativas al estado de libertad; sin embargo, nada aportó como situación fáctica de la que pudiera desprenderse el criterio de la defensa en relación con el cambio en el tiempo de las circunstancias referidas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Fuga-Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad) y que motivaron la medida de privación preventiva de libertad.

Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 10-09-2007, basándose en las siguientes consideraciones:

“Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS más LA AGRAVANTE que les aumentaría ésta DE UN TERCIO A LA MITAD. por ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados ROMAR YAHIR MEJIAS MEJIAS Y DIEGO ALEXANDER RIVERO RIVERA…”.

Así mismo, es importante hacer algunas consideraciones en el sentido siguiente:

1.- El OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, penalidad que aún continúa siendo bastante considerable, ello sin tomar en cuenta el aumento de pena que podría llegar a imponerse por la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece expresamente lo siguiente: “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

3.- Se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por el daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (Negrita y cursiva del Tribunal),

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS y RIVERO RIVERA DIEGO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL, el cual tiene fijado la realización del juicio oral y público para el día 26-02-2008, a las 11:00 de la mañana.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS y RIVERO RIVERA DIEGO ALEXANDER, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 10-09-2007, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado