REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009239
ASUNTO : LP01-P-2005-009239

Visto el escrito presentado por la abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su carácter de defensora pública de la acusada RONDÓN MORENO THAIZ NAZARETH; mediante el cual, denuncia irregularidades en la realización de la audiencia preliminar celebrada el día 06-10-2006, a los fines de resolver lo solicitado, observa lo que sigue:

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal a la ciudadana RONDÓN MORENO THAIZ NAZARETH (identificada en autos) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONLAES GRÁVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal vigente para le época respectivamente.

2.- En fecha 06-10-2006 se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal admitió parcialmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta de Procedo del Estado Mérida en contra de la imputada de autos y de los coimputados LUÍS JUNIOR LACRUZ CAMACHO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ ALTUVE, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONLAES GRÁVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal vigente para le época respectivamente; ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que le correspondiera conocer.

3.- En fecha 08-10-2006, fue librado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los autos (folios 87-91).

Segundo
De la Solicitud de la Defensa

En síntesis, denunció la defensa de la acusada RONDÓN MORENO THAIZ NAZARETH (identificada en autos) –en el escrito ya reseñado- la siguiente irregularidad:

“El fecha 06-10-2006, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, se verifica la presencia de las partes y de se inicio a la audiencia, seguidamente se deja constancia que las partes fueron impuestas de las alternativas a la prosecución del proceso; concediéndoles el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de explanar el contenido de la acusación Fiscal (…) En ese sentido, la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar del art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como se puede observar en el acta que recoge la Audiencia Preliminar, la Juez admite parcialmente la Acusación Fiscal, en virtud de que califica sólo los delitos de lesiones personales leve y graves y no califica el delito de Resistencia a la Autoridad; sin embargo, no impone nuevamente a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, por la comisión de los delitos de lesiones graves y lesiones leves, delitos estos por los cuales le era procedente la suspensión condicional del proceso o cualquier otra alternativa de la prosecución del mismo…”.


Finalmente solicitó: Se acuerde la nulidad absoluta del fallo del Tribunal de Control Nro. 06, de fecha 06-10-2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene reponer la causa al estado de la audiencia preliminar a los fines de que se subsane el vicio anteriormente planteado.

Tercero
Motivación para decidir

De la revisión de los autos y muy específicamente del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar (f. 82 al 86) se desprende, la existencia de una irregularidad en la tramitación de dicho acto, que afecta indudablemente el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos; consistente en que el Tribunal de Control, luego de admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal y dar a los hechos la calificación jurídica que en su criterio merecen los mismos (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES), omitió dar a los acusados la debida y necesaria instrucción acerca de los hechos admitidos y su correspondiente calificación jurídica así como la oportunidad para que éstos solicitaran la aplicación de una cualesquiera medida alternativa a la prosecución del proceso o hiciera uso del procedimiento por admisión de los hechos, tal como ordenan los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, debe indicarse que ciertamente consta en autos, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal advirtió -ab initio- a las partes, de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos; pero también es verdad, que al fallar el tribunal de control la admisión de la acusación, no dio oportunidad para oír a los acusados, en cuanto al uso o no, de tales medidas y procedimiento de admisión de los hechos, cercenando así el derecho a la defensa de los acusados, pues: suprimió la posibilidad de ser oído y de manifestar al tribunal su voluntad o no, de hacer uso de tales figuras.

Tal proceder, obvió formas sustanciales en la tramitación de la causa con apego al debido proceso, como es la obligación de escuchar a los imputados en los casos que determina la Ley (éste es uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal). Derechos estos que gozan de reconocimiento constitucional y legal, como se acaba de señalar.
Considera el tribunal, que la situación antes descrita objetiva una lesión al derecho de intervención y defensa de los imputados, así como la inobservancia de formas sustanciales en la tramitación del proceso, lo que a su vez encuadra en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado y énfasis del Tribunal).

Nulidad que dada su trascendencia vicia la totalidad del acto írritamente realizado (audiencia preliminar), pues tratándose del procedimiento ordinario, es en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control, cuando y ante quien, debe el acusado expresar su voluntad de usar de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; no siendo subsanable ésta anomalía por el Juez de Juicio, en atención a la exclusiva competencia asignada al Juez de control para conocer de tales solicitudes en la fase intermedia del proceso, dentro del procedimiento ordinario.

Con base a la nulidad absoluta aquí decretada, -extensiva a los coimputados no peticionantes- resulta procedente reponer la causa al estado en que el Tribunal de Control competente, convoque la realización de nueva audiencia preliminar con prescindencia de la irregularidad que originó la presente decisión.

Acótese, que la reposición de la causa, aquí declarada, no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 06-10-2006 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la presente causa.

2.- Repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, realice nuevamente la audiencia preliminar.

3.- Ordena la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, remítase lo ordenado, y notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO