REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003093

Por cuanto en fecha diez de enero de 2008, no se pudo realizar la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del imputado Darío Hernán Arjona Sánchez. En dicha audiencia, la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, lo siguiente: “Solicito de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revoque la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 04.08.2007, por incumplimiento de la misma, en sus presentaciones cada ocho días, por lo tanto solicito se dicte orden de captura y aprehensión”.

A los fines de analizar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

En fecha seis (06) de agosto de 2007, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; prohibición de comunicarse con la adolescente María Alejandra Moreno y al testigo presencial Edgar Amado Dávila Contreras; obligación de comparecer al juicio oral y de evitar la comisión de hechos punibles (folios 19 al 21).

No obstante lo anterior, del análisis del sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no le ha dado cumplimiento a dicho régimen de presentaciones. En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al disponer lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal)

De todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio concluye que en efecto el imputado Darío Hernán Arjona Sánchez, incumplió una importante carga procesal, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral y público pautadas para los días veintidós (22) de noviembre de 2007 (folios 43 al 45) y diez (10) de enero de 2008 (folios 48 al 50). Además, tal y como se indicó ut supra, el imputado no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado de Control N° 6.

Por estas consideraciones, ante la renuencia del imputado de cumplir con los actos procesales, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión física del imputado por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado Darío Hernán Arjona Sánchez, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-07-80, de 27 años, vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.108, residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 1, casa N° 20, Ejido, Estado Mérida.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que ejecuten la aprehensión del imputado y lo pongan a disposición de este Tribunal de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño