REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000792

En fecha 09 de enero de 2008, se difirió la audiencia para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado Cristian Ramón Avendaño Quintero y la víctima Juan José Barrios, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 (folios 100 al 104). En dicho acuerdo reparatorio, la víctima y el imputado acordaron una reparación de tres (3) millones de bolívares, los cuales debían cancelarse de la siguiente manera: Un millón de bolívares el día quince de agosto de 2007; un millón de bolívares el día catorce de septiembre de 2007; un millón de bolívares el día quince (15) de octubre de 2007. Tales montos dinerarios se ofrecieron por el acusado para reparar los daños sufridos por la víctima, con ocasión de la comisión del delito de Estafa y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 462 y 470 del Código Penal. Dicho acuerdo reparatorio fue aprobado por el Tribunal, previa opinión favorable de las partes, y una vez constatada la admisión de los hechos realizada por el acusado. Por tal razón, se suspendió el proceso por tres meses, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que ha sido imposible la realización de la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, pues se han diferido por incomparecencia de la víctima, tres audiencias; en fecha 06.11.2007 (folios 110 y 111), 30.11.2007 (folios 115 al 116) y 09.01.2008 (folios 119 y 120). Sin embargo, en fecha nueve (9) de enero de 2008, el ciudadano Juan José Barrios, en su condición de víctima, presentó escrito y manifestó que se encontraba domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, y se le hacía muy difícil acudir a las distintas audiencias fijadas, pero que manifestaba que el acusado Cristian Ramón Avendaño Quintero, había cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio celebrado entre ambos, es decir, que había realizado los depósitos correspondientes en su cuenta bancaria del Banco Provincial. En la misma fecha, se recibió la opinión favorable del Ministerio Público, relacionado a que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que el acuerdo reparatorio había sido cumplido (folio 122).

Ante lo anteriormente planteado, el Tribunal acuerda citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)


Verificado por el Tribunal que el acuerdo reparatorio celebrado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 (folios 100 al 104), fue cumplido a cabalidad por el acusado, tal y como se desprende de la comunicación entregada por el ciudadano Juan José Barrios (folio 124), y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público para que se decrete el sobreseimiento en la presente causa (folio 122), este Juzgado de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Decisión: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Cristian Ramón Avendaño Quintero, por ser el presunto autor de los delitos de Estafa y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 462 y 470 del Código Penal, una vez constado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 26 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño.