REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003178
Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha trece (13) de noviembre de 2007, en los siguientes términos:
Capítulo I
Identificación de las partes.
El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Abg. Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, Abg. Yenny Díaz Briceño. Fungieron como acusados los ciudadanos Albano Jesús Araque Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.350.393, soltero, preparador químico, de 33 años, domiciliado en el Barrio San Isidro, Av. 22, casa 10-68, El Vigía, Estado Mérida y Jesús Vicente Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.104.198, soltero, de 34 años, albañil, dirección, Santa Cruz de Mora, Barrio Puerto Rico, casa 5-11, Tovar, Estado Mérida, los cuales fueron defendidos por la Abg. Carolina Camacho, Defensora Pública Penal (al acusado Jesús Vicente Guzmán) y Armando de la Rotta Aguilar (Albano Jesús Araque Díaz). Actuó como parte acusadora, el Abg. Luis Estrada Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 57 al 75), la cual fue admitida por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales el tribunal pasa a transcribir:
“El hecho en cuestión ocurre, el día catorce (14) de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el Sector El Corozo a la altura de la Carrera 6, entre Calles 6 y 7, Local Comercial “Los Amigos” Tovar Estado Mérida, momentos cuando los Funcionarios Distinguido (PM) N° 574 SAAVEDRA ROBERTH y Agente (PM) N° 73JHOSNNATHAN HERNÁNDEZ, siendo las 08:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, reciben una llamada de la central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 8 de Tovar Estado Mérida, informando que en el Sector El Corozo a la altura de la Carrera 6, entre Calles 6 y 7, Local Comercial “Los Amigos” Tovar Estado Mérida, se estaba cometiendo un robo, se conforma Comisión policial por los Funcionarios antes señalados, al llegar a la escena del suceso se constató que el citado Local Comercial se encontraba cerrado, observando por medio de los espacios que quedan entre el piso y la puerta, varios ciudadanos de manos atadas, por lo que de inmediato se procedió acordonar el área, solicitando apoyo de las demás unidades policiales, llegando al sitio los Funcionarios Cabo Segundo (PM) BALDEMAR MORENO: Distinguido (PM) HILDEMARO PEÑA y Cabo Segundo (PM) CARLOS REY, procediéndose por medio del alta voz de la Unidad Radio Patrullera, alertar a los ciudadanos que se encontraban realizando el hecho punible, que salieran con las manos en alto por cuanto se encontraban rodeados, uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del Local Comercial, abrió la puerta, procediendo de inmediato la Comisión Policial a entrar al Local Comercial, logrando someter a los dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro del citado comercio, procediendo el Distinguido (PM) SAAVEDRA a realizarle la correspondiente Inspección Personal a dichos ciudadanos, encontrándoseles en la pretina del pantalón a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, al otro, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, al primero inspeccionado de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cantidad de cesta ticket, 26 monedas de 500 Bs., una cadena de metal color plateado de un dije; al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de 1900.500 Bs., en papel moneda, cinco (05) tarjetas telefónicas de telpago plus de movistar, para un total de 95.000 Bs., procediendo a liberar a tres ciudadanos que se encontraban en el suelo atados de pies y manos con cable de teléfono, los ciudadanos son detenidos, quedando IDENTIFICADOS como ALBANO JESÚS ARAQUE DÍAZ…JESUS VICENTE GUZMÁN…”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, consideró que los mismos constituían los delitos de Robo Agravado Frustrado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Intencionales Leves en Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, 174, 416 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Ymilia de Jesús Moreno Molina, Wu Shao Fang, Wu Rong Jian, Javier Antonio Mora y el orden público. En la audiencia preliminar, el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por los delitos ya indicados, excepto por la Privación Ilegítima de Libertad, considerando dicho Juzgado de Control que se acreditaba el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Al respecto, es necesario advertir, que tales calificaciones jurídicas en lo absoluto condicionan el criterio del Tribunal de Juicio, quien está llamado a calificar jurídicamente los hechos que resulten demostrados en el juicio oral y público, una vez analizado el acervo probatorio correspondiente.
Los defensor privados de los acusados, manifestaron en el alegato de apertura, que rechazaban totalmente la acusación fiscal presentada, e indicaron que sus representados eran inocentes de la comisión de los delitos anteriormente mencionados.
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
A los fines de establecer los hechos que quedaron acreditados del debate oral y público, es necesario establecer objetivamente lo aportado por cada órgano de prueba, para luego comparar dichos medios de prueba entre sí, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. A tales fines, se acuerda indicar el contenido de cada órgano de prueba por el orden cronológico de recepción, comenzando de la siguiente manera:
1°. Declaración del acusado Albano Jesús Araque Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.350.393, soltero, preparador químico, de 33 años, domiciliado en el Barrio San Isidro, Av. 22, casa 10-68, El Vigía, Estado Mérida, quien fue impuesto de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente, el acusado manifestó: “No es fácil decirlo pero tengo la culpabilidad en uno de los delitos imputados, tengo mis hijos, mi madre, he perdido mucho tiempo en la prisión, nunca había estado preso ni en un retén, quiero salir a la calle a rehacer mi vida. Por mi mala cabeza perdí todo lo que tenía, era preparador de química. Dios les pague a todos, es todo”.
2°. Declaración del acusado Jesús Vicente Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.104.198, soltero, de 34 años, albañil, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Puerto Rico, casa 5-11, Tovar, Estado Mérida, quien fue impuesto de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente, el acusado manifestó: “Solicito que sea justo en la sentencia que va a hacer, disculpe por quitarle su tiempo”.
3°. Declaración del ciudadano Jesús Armando Ovalles Lobo, quien fue debidamente juramentado, y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.990.723, experto profesional especialista II, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tovar, estado Mérida, 21 años de servicio, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no. Seguidamente, el experto procedió a ratificar el contenido y firma de las siguientes experticias: Informe médico legal N° 9700-201-222, de fecha 15-07-2006, inserto al folio 35, en la cual se concluyó que el ciudadano Javier Antonio Mora Quintero, presentó eritema discreto a nivel del tercio distal de ambos antebrazos, y excoriaciones a nivel de la cara externa de la pierna izquierda en su tercio distal. Tales lesiones no ameritaron asistencia médica y son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias. Informe médico legal N° 9700-201-223, de fecha 15-07-2006, inserto al folio 36, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Ron Jian Wu, presentó una equimosis en la región lumbar izquierda, ameritando asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días. Informe médico legal N° 9700-201-224, de fecha 15-07-2006, inserta al folio 37, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Ymilia de Jesús Moreno Molina, presentó eritemas en antebrazo derecho en su tercio medio, equimosis en cara anterior de hombro derecho, ameritando asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días. El Fiscal hizo preguntas (en relación a la primera experticia practicada a Javier Antonio Mora Quintero, y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “un eritema es una extravasación sanguínea de la capa superficial de la epidermis; el término de discreto es porque se evidencia no tan acentuado, y la parte del ante brazo, lo dividimos en superior e inferior; por las características que presentaba la lesión pudo haberse ocasionado con un objeto romo, vale decir, un cable. Con relación a la tercera experticia, practicada a Ymilia de Jesús Moreno Molina, se dejó constancia de la siguiente respuesta: “Esas lesiones pueden ser producto de ataduras, es todo”.
4°. Declaración del ciudadano Freddy José Rojas Márquez, quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.025.932, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tovar, con 22 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no. Seguidamente procedió a ratificar en su contenido y firma la inspección ocular N° 382, de fecha 15 de julio de 2006, inserta al folio 29, y expuso que tal diligencia se practicó en el Comercial Los Amigos, ubicado en la carrera sexta, entre calles 6 y 7 del sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida, el cual resultó ser un sitio cerrado, correspondiente a un local comercial construido por pisos de baldosas de color gris, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y como medio de acceso un portón de metal. En su parte interna, se ubica el área de charcutería y adyacente se ubican dos refrigeradores; por el costado izquierdo se aprecian dos armarios de metal y vidrio y sobre los mismos un caja registradora y un teléfono residencial. No se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico. Ratificó en su contenido y firma el reconocimiento legal N° 9700.201-111, de fecha 15 de julio de 2006, practicado a un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P-99, serial 043966; doce balas para arma de fuego calibre 9 milímetros; un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger; seis balas sin percutir. Tales armas y balas se apreciaron en buen estado. Ratificó el reconocimiento legal N° 9700-201-112, de fecha 15 de julio de 2006, practicado a una serie de billetes, monedas, seis tickets de alimentación de la empresa Sodexo; siete tickets de alimentación de la empresa Accor Services; cinco tarjetas Movistar; una cadena de metal; un trozo de cable sintético de color gris, presentando un corte en uno de sus extremos. Se concluyó que los billetes son auténticos y de curso legal en el país.
5°. Declaración del ciudadano Jhosnnathan Hernández Barrios, quien fue debidamente juramentado y dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.020.359, soltero, Distinguido (PM) N° 453, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 03, Tovar, estado Mérida, con 5 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso: “El 14-07-2006, aproximadamente a las 8 de la noche, me encontraba de patrullaje en Tovar, recibimos el llamado vía radio informando que en la carrera 6, entre calle 6 y 7, en el local comercial conocido como “Los Amigo” se estaba desarrollando un robo, por lo que nos trasladamos en la unidad 365 y constatamos la información, pidiendo apoyo; una vez que llegó el apoyo con las unidades 363 y 364, procedimos a hablar por el alta voz, y le dijimos a las personas que estaban incursos en el robo que salieran con las manos en alto porque estaban rodeados, abrieron una puerta pequeña y entramos Robert Saavedra Zambrano y yo; le realizamos la inspección personal a dos sujetos; yo le hice la inspección ocular a un ciudadano con jean azul y franela azul clara, portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, tenía 6 cartuchos sin percutir, 190.500 bolívares en efectivo y 95.000 bolívares en tarjetas telefónicas; la otra persona la revisó el Distinguido Robert Saavedra; se detuvo a los dos ciudadanos y se liberó a tres personas que estaban atadas de pies y manos en el piso boca abajo; nos trasladamos a la comisaría para levantar la respectiva acta y suscribirlas, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nos reportaron a las ocho, calculo que llegamos al sitio a las y tres minutos u ocho y cinco minutos; yo le realizo la inspección al ciudadano Albano Araque Díaz (el funcionario señaló al acusado); le encontré en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38 con seis cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho delantero un manojo de billetes de curso legal y unas tarjetas telefónicas; la otra persona fue inspeccionada por el Distinguido Robert Saavedra, y sé que le consiguió un arma de fuego calibre nueve milímetros, cesta tickets y monedas (señaló al acusado Jesús Vicente Guzmán); nuestros compañeros ayudaron a liberar a las víctimas y esas personas fueron llevadas a la comisaría donde se levantó un acta, es todo”. La Defensa Pública hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba en la patrulla a las ocho, yo estimo que hasta el sitio tardaría cinco a diez minutos; al sitio entramos dos funcionarios, Roberth Saavedra y yo; luego entraron los demás compañeros; yo le practiqué la inspección a uno de los detenidos; el otro funcionario simultáneamente inspeccionaba al otro ciudadano; sé lo que mi compañero le consiguió al otro ciudadano; no pusieron resistencia a la detención; también estaban las personas de pie y manos atadas y una señora asiática que tenía un niño pequeño en los brazos; los compañeros que llegaron en apoyo estaban como a metro y medio a dos metros de la puerta; el apoyo era al momento de realizar la detención, es todo”. La Defensa Privada realizó preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Al ciudadano que yo revisé le conseguí un arma de fuego calibre 38, con seis balas sin percutir, un manojo de dinero que sumaba la cantidad de 190.500 bolívares y una serie de tarjetas telefónicas; no recuerdo las denominaciones de los billetes que forman parte de los 190.500 bolívares; en apoyo asistieron los funcionarios Cabo Segundo Baldemaro Moreno, Distinguido Peña Hildemaro y el Cabo Carlos Rey; la persona que yo revisé tenía jean azul y franela azul clara, y la otra persona tenía jean azul y chemise azul”.
6°. Declaración del ciudadano Robert Leandro Saavedra Zambrano, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley y manifestó ser distinguido de la Policía del Estado Mérida N° 374, el cual se identificó con la cédula de identidad N° V-15.695.513, el cual expuso: “Eso fue un procedimiento realizado el año pasado en compañía de Jonathan Hernández, nos encontrábamos de patrullaje por el sector El Llano, específicamente por la Estación de Servicio El Llano, cuando se recibió una llamada vía radio de la Sub Comisaría de Tovar, informando que en el sector El Corozo, en el local comercial Los Amigos, estaba ocurriendo un hecho delictivo; nos trasladamos al lugar y lo observamos cerrado; al observar por las rejillas se veían a personas de pie amarradas de las manos y otras en el piso; pedimos apoyo policial; luego procedimos a hacer un llamado a estos ciudadanos por medio del altavoz de la patrulla; uno de estos ciudadanos abrió la puerta y la comisión entró; mi persona revisó a uno de estos ciudadanos quien tenía una pistola 9 milímetros marca Walter P 99, con un cartucho de 12 balas, también se le consiguió un manojo de cesta ticket y una cadena de metal con un dije; mi compañero le incautó al otro ciudadano un arma de fuego calibre 38 milímetros, marca Ruger, con 6 balas sin percutir, además de un dinero y 4 tarjetas telefónicas; al entrar al local encontramos 3 ciudadanos atados de pie y de manos y los liberamos; luego los trasladamos a la comandancia y quedaron a la orden de la Fiscalía”. El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: Yo le hice la inspección al ciudadano que se encontraba vestido con una camisa de color azul (señaló al acusado Jesús Vicente Guzmán); él se encontraba en la parte interna del local; le encontré una pistola nueve milímetros marca Walter; la tenía en la parte delantera del pantalón; si revisé el arma y sí tenía 12 cartuchos sin percutir; le encontré un manojo de cesta ticket y una cadena de metal; dentro del local habían 3 personas amarradas; ellas tenían un cable de teléfono; mi compañero revisó al otro sujeto; se le incautó un revólver calibre 38 Ruger; dinero y tarjetas telefónicas (señaló al acusado Albano Araque Díaz); mi compañero Jonathan Hernández y yo entramos primero al local comercial”. La Defensa Pública formuló preguntas y ésta respondió: “Hay aproximadamente 7 minutos desde donde estábamos hasta el lugar de los hechos; la puerta del local estaba totalmente cerrada; solicitamos apoyo y llegaron 3 unidades; acordonaron el sitio, entramos Jonathan Hernández y yo al lugar; realicé la revisión personal a un ciudadano y mi compañero se la hizo a otro, todo por seguridad”. La defensa privada interrogó al declarante y éste contestó: “Al momento de hacerles la inspección a los sujetos, las personas maniatadas fueron testigos;
7°. Declaración de la ciudadana Ymilia de Jesús Moreno Molina, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-16.906.668, estudiante, soltera, con 24 años, residenciada en Tovar, Mérida, la cual expuso: “Yo esa noche como a las 8 llegué al local denominado “Los Amigos 1” en el sector el Corozo, calle 6, cerca del colegio Fe y Alegría, Tovar; en ese momento llamé a la dueña del negocio de nombre “Yenny” pero no me contestaba, no sabía que se estaba llevando a cabo un robo dentro del local, pero igual insistí porque vi las luces prendidas; me abrió la puerta uno de los que estaban armados adentro; me sometieron, me golpearon, me amarraron con cables de teléfono por las manos y me pusieron boca abajo, me amedrentaron y me preguntaron ¿qué hacía en el negocio?; me golpearon el brazo izquierdo a la altura del hombro y me tiraron al suelo; amenazaron a un bebé que es hijo de la dueña apuntándole en la cabeza y diciendo que si lloraba lo mataban; nos hicieron cerrar los ojos y dijeron que no los miráramos a la cara; uno vestía con jean azul y franela chemise oscura, otro tenía jeans y franelilla sin cuello color azul clarita; llegaron dos policías y los desarmaron; cada uno tenía un arma de fuego; nos recuperamos y rendimos declaración.” El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respondió: “Si eso fue el 14/07/2006”. ¿Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: “Como las 8:00 p.m., fui la última en llegar”. Se deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados Albano Jesús Araque Díaz y Jesús Vicente Guzmán como los autores del hecho quienes estaban armados y la amarraron. ¿Cuántas personas más estaban amarradas? Respondió: “Un chino que estaba amarrado de un pie y las dos (2) manos y otro muchacho que es de Tovar que se llama Javier, también estaba amarrado”. ¿Observó si las personas armadas sustrajeron algo del negocio? Respondió: “Si habían metido la mano en la caja registradora, la cual forzaron, agarraron cesta tickets, pañales, un televisorcito y mi celular, así como los celulares de todos, cadenas; después entraron 2 funcionarios policiales al local porque este era un lugar muy pequeño; uno de ellos abrió la puerta y así fue que lograron entrar los policías y señaló a Albano Jesús Araque Díaz como la persona que abrió la puerta del local”. Seguidamente la testigo solicitó el derecho de palabra nuevamente y agregó lo siguiente: “A mi casa llegó un sobre con 200.000 Bs. y un número de teléfono de una señora llamada “Rosita”, haciendo creer que era constancia de trabajo; tengo miedo, tengo dos (2) hijos; mi familia corre peligro; yo me siento muy mal; no sé que será éste dinero, pero me imagino que fue la mamá de alguno de estos acusados; me parece de muy mal gusto”. La defensa privada interrogó a la testigo y ésta respondió: “Los acusados sí tenían el rostro descubierto; sí revisé la inspección personal que le hicieron los policías a los acusados; sí habían más personas en el local; el negocio es del Sr. Maicol; yo me levanté sola y luego me desamarraron”.
8°. Declaración del ciudadano Baldemaro Moreno Rosales, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad N° V-10.900.537, soltero, residenciado en Tovar, Mérida, cabo segundo N° 335, funcionario policial de la Sub-Comisaría Policial N° 08 de Tovar, Mérida, el cual expuso: “Me encontraba de servicio, andaba conduciendo la Unidad N° 366 que pertenece al sector El Amparo, bajaba cuando los compañeros pidieron apoyo; fuimos al Corozo, hasta el local Comercial de unos chinos; al parecer informaron otros funcionarios que tenían personas sometidas dentro del local; a través del altavoz de una de las patrullas, uno de los funcionarios dijo que salieran; yo me quedé afuera con el compañero de patrulla; al sitio entraron dos (2) funcionarios policiales porque el local era muy pequeño; luego los trasladamos hasta el Comando; nosotros los acompañamos como apoyo en la patrulla y cuando llegamos al comando los compañeros dijeron que le incautaron armas de fuego.”. El Ministerio Público interrogó al funcionario y éste contestó: “Yo estaba afuera prestando seguridad, el sitio es pequeño, no podíamos entrar todos, entraron dos funcionarios; sacaron a dos (2) muchachos esposados; nos quedamos afuera para mantener la seguridad; era como las 8 p.m.; a la gente no le daba miedo y seguían rodeando el lugar. La defensa privada interrogó al funcionario y éste respondió: “No vi las armas que incautaron a los acusados, no presencié la revisión que le hicieron a los sujetos, estaba afuera del local comercial; no recuerdo a las personas que sacaron esposadas, era de noche, eran como las ocho (8) de la noche, los metieron a la patrulla y se los llevaron de una vez”. La Defensa Pública interrogó al declarante y éste respondió: “Mi función fue prestarle seguridad a mis compañeros, no entramos al sitio por ser muy pequeño; yo lo que hice fue prestar seguridad en la puerta y mi compañero resguardar la seguridad de las personas que pasaban.
Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). Con base en la jurisprudencia anterior, este juzgado procede a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, de las cuales se determinó que los hechos objeto del proceso son los siguientes:
El día catorce (14) de julio de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, los funcionarios policiales Jhosnnathan Hernández Barrios y Roberth Leandro Saavedra Zambrano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 365, por el sector El Llano, frente a la bomba de servicio del mismo nombre, recibieron llamada de la Sub Comisaría Policial N° 8, Tovar, informando que en el local comercial denominado “Los Amigos”, en El Corozo, Tovar, se perpetraba un robo, por lo que se trasladaron de manera inmediata a dicho sector. Al llegar, se percataron que el lugar encontraba cerrado por una reja, procediendo a solicitar apoyo policial vía radio y a alertar a los sujetos por medio del altavoz de la patrulla a salir del local comercial.
Una vez que llegó al lugar el apoyo policial a bordo de las unidades radio- patrulleras N° 363 y 364, se les solicitó a los sujetos que perpetraban el robo, salir del local comercial con las manos en alto. En ese momento, se abrió la puerta principal del local comercial y los funcionarios policiales Jhosnnathan Hernández Barrios y Roberth Leandro Saavedra Zambrano, ingresaron al mismo y sometieron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Albano Araque Díaz y Jesús Vicente Guzmán, a quienes se les practicó una revisión personal y se les decomisó las siguientes evidencias: al acusado Albano Araque Díaz, un arma de fuego calibre 38, con seis cartuchos sin percutir, y en uno de los bolsillos de su pantalón, se incautaron distintos billetes y tarjetas telefónicas. Al acusado Jesús Vicente Guzmán, una pistola 9 milímetros marca Walter, contentiva de doce cartuchos sin percutir, cesta tickets y una cadena de metal. También quedó demostrado que dentro del local comercial, se encontraban en el piso unas personas atadas en sus manos con un cable telefónico, a las cuales se les procedió a desamarrar y asistir.
La exposición de los funcionarios policiales Jhosnnathan Hernández Barrios y Roberth Leandro Saavedra Zambrano, lucieron totalmente contestes. En efecto, el primero de ellos manifestó lo siguiente:
“El 14-07-2006, aproximadamente a las 8 de la noche, me encontraba de patrullaje en Tovar, recibimos el llamado vía radio informando que en la carrera 6, entre calle 6 y 7, en el local comercial conocido como “Los Amigo” se estaba desarrollando un robo, por lo que nos trasladamos en la unidad 365 y constatamos la información, pidiendo apoyo; una vez que llegó el apoyo con las unidades 363 y 364, procedimos a hablar por el alta voz, y le dijimos a las personas que estaban incursos en el robo que salieran con las manos en alto porque estaban rodeados, abrieron una puerta pequeña y entramos Robert Saavedra Zambrano y yo; le realizamos la inspección personal a dos sujetos; yo le hice la inspección ocular a un ciudadano con jean azul y franela azul clara, portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, tenía 6 cartuchos sin percutir, 190.500 bolívares en efectivo y 95.000 bolívares en tarjetas telefónicas; la otra persona la revisó el Distinguido Robert Saavedra; se detuvo a los dos ciudadanos y se liberó a tres personas que estaban atadas de pies y manos en el piso boca abajo; nos trasladamos a la comisaría para levantar la respectiva acta y suscribirlas, es todo”
A su vez, el segundo de ellos (Roberth Leandro Saavedra Zambrano) textualmente indicó:
“Eso fue un procedimiento realizado el año pasado en compañía de Jonathan Hernández, nos encontrábamos de patrullaje por el sector El Llano, específicamente por la Estación de Servicio El Llano, cuando se recibió una llamada vía radio de la Sub Comisaría de Tovar, informando que en el sector El Corozo, en el local comercial Los Amigos, estaba ocurriendo un hecho delictivo; nos trasladamos al lugar y lo observamos cerrado; al observar por las rejillas se veían a personas de pie amarradas de las manos y otras en el piso; pedimos apoyo policial; luego procedimos a hacer un llamado a estos ciudadanos por medio del altavoz de la patrulla; uno de estos ciudadanos abrió la puerta y la comisión entró; mi persona revisó a uno de estos ciudadanos quien tenía una pistola 9 milímetros marca Walter P 99, con un cartucho de 12 balas, también se le consiguió un manojo de cesta ticket y una cadena de metal con un dije; mi compañero le incautó al otro ciudadano un arma de fuego calibre 38 milímetros, marca Ruger, con 6 balas sin percutir, además de un dinero y 4 tarjetas telefónicas; al entrar al local encontramos 3 ciudadanos atados de pie y de manos y los liberamos; luego los trasladamos a la comandancia y quedaron a la orden de la Fiscalía”.
Además de tales testimonios contestes, el tribunal recibió la deposición de la víctima Ymilia de Jesús Moreno Molina, quien corroboró que los acusados (los señaló en sala) eran las personas portando armas de fuego perpetraron el robo en el local comercial “Los Amigos” y que además la golpearon en su hombro izquierdo y amordazaron, sometieron a los dueños del local y a algunos clientes, y se intentaron apoderar de un dinero que se encontraba en una caja registradora, cesta tickets, celulares y cadenas. También explicó que dos funcionarios policiales ingresaron al local y lograron desarmar y detener a los sujetos, lo cual encuentra concordancia con lo declarado por los funcionarios policiales Jhosnnathan Hernández Barrios y Roberth Leandro Saavedra Zambrano. En sus propias palabras, la testigo expuso:
“Yo esa noche como a las 8 llegué al local denominado “Los Amigos 1” en el sector el Corozo, calle 6, cerca del colegio Fe y Alegría, Tovar; en ese momento llamé a la dueña del negocio de nombre “Yenny” pero no me contestaba, no sabía que se estaba llevando a cabo un robo dentro del local, pero igual insistí porque vi las luces prendidas; me abrió la puerta uno de los que estaban armados adentro; me sometieron, me golpearon, me amarraron con cables de teléfono por las manos y me pusieron boca abajo, me amedrentaron y me preguntaron ¿qué hacía en el negocio?; me golpearon el brazo izquierdo a la altura del hombro y me tiraron al suelo; amenazaron a un bebé que es hijo de la dueña apuntándole en la cabeza y diciendo que si lloraba lo mataban; nos hicieron cerrar los ojos y dijeron que no los miráramos a la cara; uno vestía con jean azul y franela chemise oscura, otro tenía jeans y franelilla sin cuello color azul clarita; llegaron dos policías y los desarmaron; cada uno tenía un arma de fuego; nos recuperamos y rendimos declaración.” El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respondió: “Si eso fue el 14/07/2006”. ¿Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: “Como las 8:00 p.m., fui la última en llegar”. Se deja constancia que la testigo señaló a los dos acusados Albano Jesús Araque Díaz y Jesús Vicente Guzmán como los autores del hecho quienes estaban armados y la amarraron.
Corresponde analizar a declaración rendida por el médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó exámenes médico legales a los ciudadanos: A. Javier Antonio Mora Quintero, quien presentó eritema discreto a nivel del tercio distal de ambos antebrazos y excoriaciones a nivel de la cara externa de la pierna izquierda en su tercio distal, las cuales no ameritaron asistencia médica y son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias. B. Ron Jian Wu, quien presentó una equimosis en la región lumbar izquierda, ameritando asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días. C. Ymilia de Jesús Moreno Molina, quien presentó eritemas en antebrazo derecho en su tercio medio, equimosis en cara anterior de hombro derecho, ameritando asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días.
La declaración del médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo, constata lo expuesto por la víctima Ymilia de Jesús Moreno Molina, la cual indicó que los acusados golpearon y amarraron a las personas que se encontraban en el local comercial “Los Amigos”. Es importante destacar, que a los ciudadanos Javier Antonio Mora Quintero e Ymilia de Jesús Moreno Molina, se les pudo apreciar en sus muñecas, lesiones compatibles con las producidas por un cable que ejerza presión sobre tal zona, lo cual demuestra que los acusados en efecto amarraron a las víctimas con un cable de teléfono, como también lo indicaron los funcionarios policiales que sometieron a los acusados.
Por su parte, el experto Freddy José Rojas Márquez, declaró sobre importantes actuaciones, tales como; A. Inspección ocular en el sitio del suceso, donde se pudo constatar que en efecto el local comercial “Los Amigos”, se encuentra ubicado en la carrera sexta, entre calles 6 y 7 del sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida, el cual resultó ser un sitio cerrado, correspondiente a un local comercial construido por pisos de baldosas de color gris, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y como medio de acceso un portón de metal. En su parte interna, se ubica el área de charcutería y adyacente se ubican dos refrigeradores; por el costado izquierdo se aprecian dos armarios de metal y vidrio y sobre los mismos un caja registradora y un teléfono residencial. A su vez, declaró sobre el reconocimiento legal N° 9700.201-111, de fecha 15 de julio de 2006, practicado a un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P-99, serial 043966; doce balas para arma de fuego calibre 9 milímetros; un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger; seis balas sin percutir, las cuales se apreciaron en buen estado. Finalmente, declaró sobre el reconocimiento legal N° 9700-201-112, de fecha 15 de julio de 2006, practicado a una serie de billetes, monedas, seis tickets de alimentación de la empresa Sodexo; siete tickets de alimentación de la empresa Accor Services; cinco tarjetas Movistar; una cadena de metal y un trozo de cable sintético de color gris, presentando un corte en uno de sus extremos.
A juicio del Tribunal, quedaron plenamente acreditados los siguientes delitos: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal, y artículos 277 y 416 ejusdem, respectivamente, siendo los acusados Albano Araque Díaz y Jesús Vicente Guzmán, culpables en la comisión de los mismos. En efecto, el día catorce (14) de julio de 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, los acusados ingresaron al local comercial “Los Amigos”, ubicado en la carrera sexta, entre calles 6 y 7 del sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida, y portando armas de fuego sometieron y golpearon al personal y clientes del lugar, y no lograron apoderarse de los objetos pertenecientes a las víctimas, tales como teléfonos celulares, cadenas, dinero, cesta tickets, y tarjetas Movistar, por la pronta actuación policial.
Asimismo, por cuanto los acusados fueron detenidos en el momento de portar sin la autorización del Estado Venezolano, las armas de fuego descritas ampliamente en la experticia 9700-201-111, de fecha 15.07.2006, la cual se encuentra inserta al folio 31 de las actuaciones, se configuró también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Con relación a las lesiones sufridas por la ciudadana Ymilia de Jesús Moreno Molina, las cuales fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez días, se configuró el delito de Lesiones Intencionales Leves, en grado de complicidad correspectiva, ya que no logró establecerse cuál de los acusados le produjo las lesiones a la mencionada víctima, todo conforme lo dispone el artículo 424 de Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem.
La penalidad que deberá aplicarse a los acusados es la que sigue: El delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo (10 años) con el término máximo (17 años) dividido entre dos, la cual deberá disminuirse en un tercio por ser el delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Por tal razón, la pena aplicable por este delito sería la de nueve (9) años de prisión.
A su vez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo (3 años) con el término máximo (5 años) dividido entre dos. Finalmente, la penalidad aplicable al delito de Lesiones Intencionales Leves, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 424 de Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, es de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días de arresto. No obstante, esta penalidad deberá convertirse en prisión, conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar sería la de dos meses y siete días de prisión. Asimismo, conforme al artículo 424 del Código Penal, la pena deberá disminuirse una cuarta parte por la complicidad correspectiva, quedando la misma en un mes y veintiún días de prisión.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de nueve (9) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, quedando la misma en once (11) años y veinticinco (25) días de prisión. Finalmente, por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, se acuerda disminuir la penalidad en un (1) año de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar; diez (10) años y veinticinco (25) días de prisión. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena a los acusados Albano Jesús Araque Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.350.393, soltero, preparador químico, de 33 años, domiciliado en el Barrio San Isidro, Av. 22, casa 10-68, El Vigía, Estado Mérida y Jesús Vicente Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.104.198, soltero, de 34 años, albañil, dirección, Santa Cruz de Mora, Barrio Puerto Rico, casa 5-11, Tovar, Estado Mérida, los cuales fueron defendidos por la Abg. Carolina Camacho, Defensora Pública Penal (al acusado Jesús Vicente Guzmán) y Armando de la Rotta Aguilar (Albano Jesús Araque Díaz), a cumplir la pena de diez (10) años y veinticinco (25) días de prisión, por ser autores responsables de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva (en perjuicio de Ymilia de Jesús Moreno Molina), previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal, y artículos 277 y 416 ejusdem.
2°. Absuelve a los acusados por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, en perjuicio de los ciudadanos Javier Antonio Mora Quintero y Rong Jian Wu, puesto que los mismos no declararon en el juicio oral y público, y en consecuencia, el tribunal desconoce la versión de los mismos en atención a estas lesiones evidenciadas por el experto Jesús Armando Ovalles.
3°. Se impone a los acusados ya identificados, cumplir con las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
4°. No se condena a los acusados al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5°. Por cuanto los acusados se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda que los mismos permanezcan en tal estado hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente sentencia.
6°. Se acuerda la confiscación de las armas de fuego descritas en la experticia N° 9700-201-111, de fecha 15.07.2006 (folio 31) y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, a los Abg. Carolina Camacho, Defensora Pública Penal y Armando de la Rotta Aguilar. Trasládese a los acusados para el día viernes veinticinco (25) de enero de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de imponerlos del contenido de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño
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