REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001125

Vista el acta cursante a los folios 113 y 114 de las actuaciones, este Juzgado de Juicio observa que fue imposible la celebración de la audiencia especial fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el mantenimiento o no de la suspensión condicional del proceso decretado a favor del acusado Jackson Alirio Rangel Maldonado. Al respecto, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra y realizó la siguiente solicitud:

“Visto las continuas citaciones practicadas en la residencia donde vive el acusado de autos, tanto en la aportada por este en la audiencia de Juicio Oral y Público, como la aportada por su defensor técnico, así como por los informes emitidos por la delegado de prueba 3 doctora Lisset Ochoa Torres, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario de la Región Andina, el Ministerio Público, observa la reticencia por parte del acusado de auto a dar cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia solicito se libre la correspondiente orden de aprehensión al acusado de autos, conforme al penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada por este Tribunal a favor del acusado, y una vez materializada su aprehensión proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida, solicitud que hago con arreglo al disposición contenida en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, a los fines de decidir, este Juzgado observa que en fecha 7 de noviembre de 2006, se celebro audiencia de juicio oral y público en la que el acusado Jackson Alirio Rangel Maldonado, luego de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Francy Joseph Guillén y Argenis José Torres Guillén, procedió a admitir los hechos objeto del proceso y solicitó el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. El Tribunal, previa opinión favorable de las víctimas y del Ministerio Público, aprobó la medida y le impuso al acusado las siguientes obligaciones por el lapso de un año: A) Abstenerse de consumir sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar de bebidas alcohólicas. B) Someterse a tratamiento psicológico a través de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. C) Permanecer en un trabajo fijo, por lo que deberá presentar constancia de trabajo. D) No poseer ningún tipo de armas. E) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Ahora bien, en fecha 03.01.2007, se recibió escrito N° 0012, suscrito por la Dra. Lissette Ochoa Torres, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en el cual informó a este Juzgado que el acusado se había presentado en fechas 06.12.2006 y 12.12.2006, y que no había traído las correspondientes constancias de trabajo y residencia. A su vez, indicó que la Sra. Francys Guillén, manifestó en entrevista rendida en su oficina, que aunque se encontraba junto al acusado, prefería que éste se fuera del hogar ya que había vuelto a tomar alcohol y realizar trastornos en la casa. En fecha 14.03.2007, se recibió nuevo escrito (signado con el N° 755, folio 82) de la Dra. Lissette Ochoa Torres, en el cual informó que el acusado no había asistido más a las entrevistas que tenía pautadas para los días 23.01.2007 y 28.01.2007, desconociendo las razones de su ausencia. Tampoco había consignado constancia de residencia o de trabajo.

Por las informaciones suministradas por la delegada de prueba, el Tribunal acordó fijar una audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 83) y escuchar a las partes sobre la situación descrita en los informes rendidos y decidir si se revocaba la suspensión condicional del proceso o se reanudaba el régimen de prueba. Sin embargo, hasta la presente fecha, se han fijado audiencias para las siguientes fechas, sin que el acusado haya comparecido; 02.05.2007 (folio 87 y 88), 04.07.2007 (96 y 97), 20.09.2007 (folio 101 y 102), 23.11.2007 (folios 109 y 110), 24.01.2008 (folios 113 al 114). En otro orden de ideas, se observa que ha sido imposible practicar la citación del acusado en las direcciones suministradas por éste, ya que los distintos alguaciles que se han intentado practicar las citaciones, han expuesto que en dichas direcciones no vive el acusado (ver folios 86, 93, 98, 107).

Ahora bien, este Juzgado considera que es inútil seguir intentando citar al acusado para la realización de la audiencia especial antes aludida, ya que es evidente que el mismo no reside en las direcciones suministradas por éste a lo largo del proceso. Por esta razón, se hace patente la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el acusado no ha actualizado sus datos de domicilio y por ende el Tribunal desconoce su paradero, amén de incumplir las obligaciones inherentes a la suspensión condicional del proceso. Por estas consideraciones, se revoca la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 14.04.2006, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial (folios 3 al 6 y 31 al 33), conforme a lo dispuesto en los artículos 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, y 262.2 ejusdem. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, parágrafo segundo y 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Jackson Alirio Rangel Maldonado, venezolano, nacido en Caja Seca en fecha 22-07-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.635, de ocupación Albañil, domiciliado en Ejido, calle las Monjas, casa N° 31, Estado Mérida, hijo de Alirio Sánchez y Minerva Maldonado, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14.04.2006 y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño