REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009023

En fecha veintitrés de enero de 2008, se recibió escrito suscrito por la abogada Ilia Elizabeth Márquez Pineda, en su condición de Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida, mediante el cual solicitó:

“…Es el caso ciudadano juez, que mi defendido fue presentado en audiencia de calificación flagrancia (sic) en fecha 20-07-05 por ante el tribunal de control N° 02, por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, acordando el tribunal en esa oportunidad entre otros, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez, mi patrocinado ha cumplido hasta la fecha con lo ordenado por dicho tribunal, observando esta defensa que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses hasta la presente y por cuanto en varias oportunidades no se ha podido realizar la audiencia de juicio por causas no imputables a mi defendido, es por lo que respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal por haber excedido el plazo de dos (2) años…”.

A los fines de decidir la solicitud presentada, este Tribunal estime citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor literal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado del Tribunal)

Analizada la petición formulada, este Tribunal considera que la misma debe declararse con lugar, por las siguientes razones: En fecha 20 de julio de 2005, se efectuó audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano José Miguel Calda Gutiérrez, en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal. En esa misma fecha se estableció un régimen de presentaciones cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales se han cumplido a cabalidad según puede evidenciarse del Sistema Iuris 2000.

Ahora bien, desde que se decretó la medida de coerción personal de presentaciones, ha transcurrido hasta el día de hoy, dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días, y todavía no ha culminado el proceso seguido en contra del precitado José Miguel Calda Gutiérrez (es importante destacar que en fecha 14.02.2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, mediante la cual se había condenado al acusado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por ser autor del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego). En este sentido, y en razón a que el Ministerio Público no solicitó el establecimiento de una prórroga antes del vencimiento del plazo de dos años de cumplirse la medida de coerción personal impuesta, este Juzgado de Juicio decreta el decaimiento de la medida cautelar impuesta al imputado José Miguel Calda Gutiérrez, y en consecuencia, el cese de las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El imputado continuará el proceso en libertad, pero deberá asistir a los actos procesales que se fijen oportunamente y mantener informado al Tribunal sobre su domicilio. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la abogada Ilia Elizabeth Márquez Pineda, en su condición de Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida y como tal del ciudadano José Miguel Calda Gutiérrez, y en consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en fecha 20.07.2005 por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No obstante lo anterior, el imputado tiene la obligación de presentarse a los actos procesales que se fijen oportunamente y mantener informado al Tribunal sobre su domicilio y demás datos de identificación. Así se decide.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño