REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010840
ASUNTO : LP01-P-2005-010840


RESOLUCIÓN


Celebrada como fue la Audiencia Oral de prorroga para mantener la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que actualmente cumple el imputado JAVIER solicitada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante escrito que corre agregado al folio 486 de fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, donde aparece como imputado el ciudadano:

FRANK JAVIER SANCHEZ MORA, venezolano, natural de Tabay, edad 21 años, fecha de nacimiento 17-04-86, ocupación Guía Turística, titular de la cédula de identidad nro. V-18.797.787, hijo de Alcira Mora Torres y de José Ubaldo Sánchez, domiciliado en El Valle, Finca Mucuchacha, vía La Culata, cerca del Complejo Turístico Ecoguail, estado Mérida procesado por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES con el agravante de ser perpetrados en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal reformado unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO (OCCISO).

Este Tribunal de Juicio N° 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44.1, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 173, 177, 244, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Abg. Luz Marina Rojas Pérez, solicito prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA permanezca bajo la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que existe peligro de fuga, e influir en los testigos, por ello, considera pertinente que debe mantenerse la medida hasta que se celebre la audiencia de juicio oral y público, considerando que la prórroga sea otorgada por dos años, considerando que en ese tiempo haya concluido el juicio. De igual modo alego que se debe declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en virtud que el juicio no se ha realizado por espera de los exámenes solicitados por la Defensa, no siendo imputable ni a la Fiscalía ni al Tribunal. No obstante ello, el delito por el cual se está enjuiciando al ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, influir en los testigos, solicitando sea acordada la prórroga, existen los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación preventiva de libertad.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENCIÓN.-

Abg. Alfredo Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui, quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Considera el querellante, que no existen dilaciones en la presente causa, y la defensa es una sola, puesto que la misma fue quien solicitó los exámenes del imputado de autos, que se debe tomar en cuenta el bien tutelado que es la vida, y cuando se tiene que la pena imponer pasa de diez años existe una presunción razonable de fuga.

EL IMPUTADO

FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, expuso: No estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal y el Querellante porque ha pasado mucho tiempo.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. Alfredo Enrique Paredes Cegarra, expuso: Que si bien es cierto que la Fiscalía presentara el escrito de acusación el 20-04-2006, habiendo transcurrido dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio, en principio por culpa del Tribunal antes que fuese precedido por usted, siendo claro el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su representado no se sustraería del proceso, que no existen razones, ni motivo para que continúe privado preventivamente de su libertad; incluso en oficio el Tribunal debe dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, solicito que esta tarde le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines que su representado enfrente el juicio de una manera libre.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL:

En fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2005, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito judicial Penal de Mérida, realizo la audiencia de flagrancia, tal y como se desprende de las actuaciones que el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ, fue aprehendido el día veinticinco (25) de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, luego que una comisión de la Policía del Estado Mérida que se encontraba en el sector Monterrey de El Valle recibiera una llamada en la que le informaban que según llamada telefónica, en el Sector Los Pinos de La Culata, se encontraba un ciudadano tirado en la vía pública, presuntamente herido, por lo que la comisión se trasladó al sitio señalado, verificando la situación, pues encontraron a un ciudadano acostado en la vía pública, hallando igualmente en el sitio al ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ.-Por el hecho antes indicado fue aprehendido el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, venezolano, nacido en Tabay, Mérida, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.797.787, residenciado en el Sector La Caña, parte alta, casa sin número, más abajo de la Hacienda La Culata, Mérida.

En tal sentido, quien ejercía la defensa como fue la Defensora Pública Décima Primera Beatriz Araujo Aguaje, tal y como consta al folio 100 de la primera pieza del expediente, solicito al Tribunal el traslado del imputado FRANK JAVIER SÁNCHEZ, debidamente identificado, al Hospital Universitario de Los andes por presentar quebrantos de salud. De igual forma en fecha diez (10) de mayo del año 2006, tal y como consta al folio 173 de la primera pieza del expediente solicito que se practicaran a su defendido: evaluación neurológica, mapeo cerebral, resonancia magnética, una segunda evaluación siquiátrica y estudio por un segundo especialista en psiquiatría y que en consecuencia éste Tribunal suspendiera la celebración del juicio oral y público hasta que fuera practicado lo solicitado por ella, en aras a la búsqueda de la verdad.
En fecha doce (12) de mayo del año 2006, este Tribunal en base al pedimento realizado por la defensora, dicto una resolución interlocutoria, en la cual acordaba lo solicitado por la defensa en el sentido que se le practicaran los exámenes médicos anteriormente indicados.
Ahora bien, el día trece (13) de julio de 2006, se recibió oficio AP: 0166, del Director General de la Policía del Estado Mérida, informando que se le habían realizado los exámenes médicos a FRANK JAVIER SÁNCHEZ, anexando los exámenes que se explican en sus contenidos.
El día 17 de julio del año 2006, se difiere la audiencia de juicio oral y público nuevamente la defensora Pública Beatriz Araujo Azuaje, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público en virtud de que no consta en las actuaciones la evaluación por Neurología en original, estudio encéfalográfico, mapeo cerebral, resonancia Magnética cerebral y la evaluación psiquiatrita de su defendido los cuales fueron acordadas por el tribunal en fecha 12 de mayo del presente año, constando en las actuaciones Oficio N° 0166/06, suscrito por el Comisario Jefe (PM) lic. Alberto Daniel Quintero Valero de fecha 13 de julio del presente año, en el cual anexa fotocopia de Estudio TAC CEREBRAL, realizado a su defendido, y suscrito por la Medico Radiólogo Dra. Rosalía González R., el cual como se evidencia es una fotocopia, aunado a que no constan en las actuaciones el restante de los exámenes solicitados por esta defensa, por lo cual solicitó al tribunal, se oficie nuevamente al IAHULA, a los fines de que remitan las resultas de dichos exámenes, si ya los han practicado y sino sea trasladado su defendido nuevamente a dicho centro para que se le practiquen los mismos, como son: Estudio Electroencefalográfico, el Mapeo Cerebral, la Resonancia Magnética cerebral, y la Evaluación Psiquiátrica. El tribunal diligentemente en esa misma fecha ordeno el traslado del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, desde el reten policial de Mérida, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y ofició al Director de esa dependencia a los fines de que se le realizaran los mismos.
El día treinta uno (31) de julio del año 2006, se recibe oficio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, señalando que el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ, fue trasladado al servicio de psiquiatría el día 12 de mayo del año 2007, por el agente de seguridad quien se retiró a las doce del mediodía haciendo imposible su evaluación.-
No obstante en fecha veinte (20) de octubre del año 2006, folio 230 de la segunda pieza, éste tribunal nuevamente volvió a oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para que se le practiquen los exámenes médicos solicitados por la defensa del imputado.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2006, se observa un escrito inserto al folio 234 de la segunda pieza, donde el imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, revoca a la defensora pública y en su defecto nombra al abogado privado CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, quien solicito en esa oportunidad el diferimiento de la audiencia de juicio oral y pública del día 23 de octubre del año 2006, con la finalidad de imponerse de las actas y preparar la defensa.
El día veintitrés (23) de octubre del año 2006, se recibe comunicación de la fiscalía del Ministerio Público solicitando celeridad en cuanto a que se ordenara nuevamente oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a fin de que sean practicados los exámenes, folio 236, segunda pieza; ordenado oficiar el tribunal en fecha 23 de octubre cuando se difiere la audiencia de juicio nuevamente por cuanto se juramento el abogado defensor CEGARRA ALFREDO ENNRIQUE.
Asimismo, el día siete (7) de mayo del año 2007, me aboco al conocimiento de la presente causa y se difiere el juicio por cuanto no constaban los exámenes solicitados por la defensa del imputado. El día veintiuno (21) de mayo del año 2007, el tribunal acordó nuevamente el traslado del imputado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes para que se le realicen los exámenes.
El día veinticinco (25) de junio del año 2007, se dicto auto de mero tramite acordando volver a oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes para que se le realicen los exámenes nuevamente, y hasta la presente fecha el defensor quien es parte interesada no ha realizado diligencias para que se le realicen dichos exámenes desde el día 17 de julio del año 2006, debiendo ser diligente para buscar los medios para la realización de los mismos.

En fecha doce (12) de julio del año 2007, se aclaro que en realidad los exámenes tantas veces nombrados, fue una recomendación de la psiquíatra forense, pero quien pidió al Tribunal directamente como parte interesada la practica de los exámenes médicos recomendados y la paralización del presente juicio fue la defensora pública del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, sin buscar soluciones como lo era la practica de los mismos por una Institución privada, por lo que el juez de la causa quien decide, tomo la pericia en sala de trasladar y constituir el Tribunal con todas las partes presentes, en la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario, con el objetivo de tener respuesta de los múltiples oficios enviados a esa dependencia médica, sin obtener la respuesta oportuna de Los Andes, quedando notificadas todas las partes.
Tal y como se señaló anteriormente el día 18 de julio del año 2007, se constituyo el Juzgado Quinto de Juicio en la oficina de la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, presentes el defensor del imputado, la fiscalía, la representación de las víctimas y el imputado FANK JAVIER SANCHEZ, se levanto el acta respectiva tal y como consta a los folios 359 al 362, entrevistándonos con el Director encargado Dr. ALEXIS ROSAS, hizo saber que estuvo dañado un tiempo el aparato de resonancia y quedó comprometido con el acta levantada que se le realizarían el examen de resonancia magnética el día 20 de julio del año 2007, a las 7:00 de la mañana. Igualmente se le dio la cita a la consulta de neurología, al imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, para el día 30-07-2007, a las siete (7) de la mañana y en consecuencia, una vez realizados los exámenes se les solicito se envíen con urgencia, las resultas de los mismos, al Tribunal para poder que la siquiatra forense Dra. Vitalia Rincón, realice la evaluación de los mismos y remita el informe final para poder proceder a realizar el acto de juicio oral y público a FRANK JAVIER SANCHEZ. Por último, acordó mediante auto el Tribunal en fecha 23 de julio del año 2007, según lo acordado por las partes que se fijaría el juicio oral y público una vez que consten dichos estudios solicitados al IAHULA incluyendo la segunda evaluación siquiátrica del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ.

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, se recibió comunicación N° 1929, del Director Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Dr. Alexis Rosas Castillo, informando que el ciudadano FRANK JAVIER SANCHEZ MORA, estaba citado para el día 20-07-07, para realizarle el estudio de resonancia magnética en ese centro hospitalario, lo cual no fue posible debido a fallas técnicas del equipo de RM, pidiendo disculpas.
Es importante reseñar que pese a todas las diligencias que se pueden constatar en el expediente la defensa no impulsa las diligencias como se indicó anteriormente, al ver todo lo que pasaba, debido a que es la parte que solicitó repito la realización de los exámenes médicos recomendados por la Dra. Vitalia Rincón, y es obvio que es la parte interesada.- El Director del hospital Universitario Dr Alexis Rosas remitió al imputado al centro Imagenológico RESOMER, C.A., para poder que se le realizara la resonancia magnética, lo cual consta en autos y en el oficio de fecha 30 de julio del año 2007, en el oficio N° 066/07, en la cual el Comandante de la Policía del Estado Mérida, consigno los exámenes tan deseados por la defensa del imputado.
Como resultado de lo anterior y también a solicitud del defensor público BEATRIZ ARAUJO, se dicto auto acordando remitir los exámenes en original a la siquiatra forense adscrita al CICPC tal y como consta en autos al folio 411, para la realización de una segunda opinión, la cual fue recibida correctamente con los recaudos originales el día dos (2) de octubre del año 2007.- Por lo antes señalado el Tribunal dicto un auto en fecha 11 de octubre del año 2007, acordando la audiencia de juicio oral para el día quince (15) de octubre del año 2007, y la misma no se realizó ese día justificadamente, debido, a que el Tribunal se encontraba Constituido en una continuación de juicio en la causa LP01-P-2005-008724.
Se dicto auto el 22 de noviembre del año 2007, fijando nuevamente el juicio oral y público para el siete (7) de diciembre del año 2007, no se realizó justificadamente por cuanto el juez Suplente tenía autorización para asistir a la Escuela Nacional de la Magistratura previa convocatoria de la lic. Gisela Estroño, al taller sobre prueba indiciaria, dictado por la Organización de las Naciones Unidas. Por todo lo anterior, es indudable que tiene razón el que decide, de haber negado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, careciendo de fundamentación legal teniendo, pleno conocimiento el abogado de la defensa, que el retardo en el juicio, nos es imputable, ni a la fiscalía del Ministerio Público, ni al representante de las víctimas por extensión, ni mucho menos al Tribunal, quien actuó con diligencia para poder reconducir este proceso penal; naciendo así, la dilación, desde el momento en que la misma defensa solicito la practica y paralización de la presente causa hasta que se culminaran la practica de los mismos, en fecha once (11) de mayo del año 2006, diligencia inserta al folio 173 de la primera pieza, es decir la medida privativa no ha decaído y al contrario se prorrogo por el lapso de dos (2) años más tomando en consideración entre otros criterios, la complejidad del asunto, y el riesgo que se corre por existir obviamente un peligro de fuga y obstaculización, por el quantum de la pena que se pudiera llegar a imponer que es superior a diez (10) años y puede influir en la declaración de testigos y expertos en la audiencia de juicio oral, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Por otra parte, se desprende del contenido de las actuaciones que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consigno en fecha diez (10) de diciembre del año 2007, la solicitud de prorroga de la medida cautelar privativa de libertad cumpliendo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el día 27 de diciembre del año 2007, cumplía dos (2) años de privado de libertad, siendo lo más atinado declararla con lugar, prorrogándola dos (2) años más, hasta el día 14 de enero del año 2010, por los motivos anteriormente puntualizados, debiéndose mantener la medida de privación de libertad, del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, fundamentada está, en un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomando en cuenta el principio de legalidad debido a que no sobrepasa el terminó medio de la pena que se le pudiera aplicar por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO y la existencia en el presente caso, de indicios racionales de criminalidad en el homicidio del occiso CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO, debido a que se destruyo una vida humana, siendo está irreparable y el único patrimonio cierto y fundamental del hombre.- Finalmente, debo señalar que la fiscalía actuó diligentemente al solicitar la prorroga legal en su oportunidad legal, con la finalidad de desactivar el decaimiento de la medida privativa de libertad del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ. Y así se decide.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue solicitada en esta audiencia oral por el Defensor Privado del ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, por cuanto el juicio no se ha realizado debido a los exámenes médicos ejecutados y solicitados por la misma defensa, no se realizaron a tiempo, lo cual no es imputable ni a la Fiscalía, ni a éste Tribunal. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la prórroga legal antes del decaimiento de la medida privativa de libertad, de la cual se encuentra impuesto actualmente el imputado de autos con fundamento en la motivación anterior.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta antes del decaimiento de la medida cautelar, de igual manera la Fiscalía y el representante jurídico de las víctimas por extensión, motivaron fehacientemente la solicitud, ante el Tribunal exponiendo oralmente, las razones por las cuales, éste Tribunal debe mantener dicha medida privativa de libertad, fundamentalmente porque va ser juzgado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, el cual contienen un quantum de pena superior a los diez (10) años, obviamente se presume el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la obstaculización a la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en virtud que puede influir tanto en los testigos, como en los expertos que van a declarar en el juicio, el cual por su complejidad no se ha podido realizar y avalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, este despacho, comparte ese criterio en el sentido, que debe prorrogarse la medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años, hasta el día 14 de enero del año 2010, lo cual no supera el término medio de la pena que pudiere llegársele a imponer en caso de demostrarse su culpabilidad en el juicio.
TERCERO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que la audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación el día de hoy 16 -01-08, de este auto de fundamentación.-


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA