REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002817
ASUNTO : LP01-P-2007-002817
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBANO.-
SECRETARIA: ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL FERNANDO PÉREZ
ACUSADO: RAMÓN RONNIEL RAMIREZ BELLO.-
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.133.444, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido el 04-08-1976, de treinta (30) años de edad, estudiante de derecho, soltero, hijo de RAMÓN RAMÍREZ y NORELIS DEL CARMEN BELLO DE RAMÍREZ (FALLECIDA), domiciliado en la Avenida 2, calle16, cerca del abasto El Vigía, cerca de CADELA, Estado Mérida.-
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente el ciudadano RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO, fue aprehendido fue detenido en situación de flagrancia el día 12 de julio de 2007, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en la calle principal del sector Santa Mónica del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando fue avistado por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en actitud nerviosa, introduciéndose al interior del vehículo Toyota Starlet, color azul oscuro, placas FAK 45A, el cual se encontraba estacionado a poca distancia de donde se trasladaba el imputado; los funcionarios se acercan al imputado, lo inspeccionan, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, en la parte trasera, un arma de fuego, tipo pistola, de metal, color negro, calibre 9 milímetros, contentiva de once cartuchos calibre 9 mm sin percutir.
Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 10); igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por la experta del CICPC ADRIANA CARMONA, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo pistola, marca “ZAMORANA”, calibre 9 milímetros, un cargador para arma de fuego tipo pistola, con capacidad para quince balas….(folio 35).
Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO, fue detenido al momento en que portaba entre su vestimenta, concretamente en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, contentiva de once cartuchos sin percutir, sin que haya podido justificar la tenencia lícita de la misma; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, dos (2) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión quedando la condena por dicho delito en un (1) año y seis (6) meses de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas.
2) Impone a RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a RAMÓN RONNIEL RAMÍREZ BELLO al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el comiso y remisión del arma de fuego, descrita en la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-2305, inserta al folio treinta y cinco al treinta y seis (35 y 36), a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Por cuanto el penado venía en libertad.Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando el acusado y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA)
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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