REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008724
ASUNTO : LP01-P-2005-008724
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, en los siguientes términos:
Capítulo
I
Identificación de las partes.
El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Unipersonal, abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, y la Secretaria del Tribunal, abogada YANIRA LOBO GUILLEN. Fungieron como acusados los ciudadanos ROUMALDO ORLANDO BRAVO FLORES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-72, de estado civil casado, de ocupación profesor de artes marciales, titular de la cédula de identidad N° 11.914.075, hijo de LEONIDA BRAVO FLORES y LUIS ANTONIO MACHADO, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización Bubuqui 3. bloque 2, apartamento 03-06, piso 3, Estado Mérida, y el ciudadano JULIO NAAN NOGUERA MORENO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-02-73, de estado civil concubino, de ocupación encargado de una carnicería EL PUNTO DE LA CARNE, titular de la cédula de identidad N° 11.956.290, hijo de JULIO RAMÓN NOGUERA y CARMEN AURORA MORENO, domiciliado en la calle Justo Briceño, casa N° 2, Ejido, Estado Mérida, fueron defendidos por los profesionales del Derecho, abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JESÚS ANTONIO MORON. Actuó como parte acusadora, la abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
Capítulo II
Enunciación de los hechos
y
Circunstancias objeto del juicio.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 120 al 131), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales se pasan a transcribir: “En fecha 06 de Junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo aproximadamente las 12:30 a.m, tuvo conocimiento de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Julio Naan Noguera Moreno y otro ciudadano que se identificó como Deywys Enrique Rivas Avendaño, aprehensión ésta que se produjo luego de que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Portillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.349, se presentara a la prenombrada representación Fiscal con la finalidad de denunciar que el día 03 de Junio de 2005, a las 2:30 de la mañana, cuando se encontraba solo en la Urbanización El Pilar, bloque 28, edificio 1, del Estado Mérida, tres sujetos armados se habían introducido en el interior de su vehículo marca chevrolet, modelo C1500, color blanco, año 2005, placas 87GLAF. Uno de los sujetos le colocó un arma de fuego del lado derecho de la cabeza, diciéndole que guardara silencio, luego lo pasaron para el medio del vehículo, siendo conducido por otro de los sujetos, mientras los otros dos (2) iban al lado de el, desplazándose hasta un sitio montañoso a poca distancia de la mesa de los indios, le amarraron los pies con unas trenzas de zapato de ellos mismos y le colocaron en la boca la media que le habían quitado dejándolo abandonado al lado de un callejón de piedra llevándose el vehículo antes descrito. Pasada una hora aproximadamente, logró pedir auxilio a unas personas que le desamarraron y lo ayudaron a caminar hasta que llegó a la policía donde formuló la respectiva denuncia, manifestando que aparte del vehículo de su propiedad, también le habían despojado de un celular marca Motorola, así como de una cadena, un reloj marca DAYTONA, una esclava gruesa, una cartera de cuero, un DVD multimedia color plateado, una planta de sonido marca BOSS, unos lentes marca OCKLEY y de un par de zapatos casuales número 41.También informó que su padre estaba recibiendo llamada al teléfono móvil numero 0414-7451746, las cuales le hacían desde el celular que le habían despojado cuyo número es 0414-7462722, dichas llamadas las hacia una persona desconocida exigiéndole la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) para la devolución del vehículo y de los otros objetos robados. En tal sentido el Teniente Alejandro Ricardo Flores, organizó una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y por la víctima Rafael Quintero Portillo. Siendo aproximadamente las ocho de la noche, del día siete (7) de junio del dos mil siete (2007), procedieron a salir de comisión con la finalidad de procesar dicha denuncia, llevando la víctima consigo la cantidad de cien mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.100.470,00), a los fines de simular que se trataba de la suma de dinero exigidos por los extorsionadores, quienes lo habían citado a través de llamada telefónico.
Tal como estaba previsto, se trasladaron al sector Albarregas, específicamente hacia las residencias del mismo nombre y siendo aproximadamente las doce de la noche, el ciudadano Rafael Quintero, se ubicó en el puesto de perros calientes de nombre el guaro, momento en el cual llegó en un taxi un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono con la víctima; este se dirigió a la víctima para recibir de sus manos un fajo de billetes; en ese momento, fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, lanzando este, el teléfono que tenia en sus manos por lo que resultó aprehendido.
Luego de ello manifestó el imputado, que en la población de Ejido se encontraba un ciudadano que estaba esperando una llamada para hacer la entrega de la camioneta, por lo que la comisión se trasladó hasta la población de Ejido específicamente hacia la calle industria con avenida Bolívar, pues el mismo les había solicitado que le permitieran hacer una llamada, para ubicar al ciudadano que sabia donde estaba la camioneta y luego de realizar la llamada les manifestó que la camioneta se encontraba en el sitio ya citado. Al llegar allí, encontraron a un ciudadano a bordo de una camioneta rojas placas 796-AAE, quien fue señalado por el aprehendido como la persona que sabia donde se encontraba la camioneta de la víctima. Se procedió a solicitarle la debida documentación personal, quedando identificado como Julio Naan Noguera Moreno, a quien se le encontró en su poder luego de la respectiva inspección personal, un celular blanco con azul, marca Nokia, modelo 2112; preguntándole al portador del mismo el número de teléfono desconociendo éste el mismo. De inmediato, se procedió a realizar una llamada al número 0414-1797952, (recientemente incautado), desde el teléfono celular incautado al primero de los aprehendidos (0414-1294527), pudiéndose observar que dicho celular repicó, razón por la cual le fue incautado el referido teléfono y aprehendido el ciudadano que lo portaba, siendo ambos posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que:
- ROUMALDO ORLANDO BRAVO FLORES: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal.
- JULIO NAAN NOGUERA MORENO: Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 iusdem;,
Los abogados defensores de los acusados, rechazaron y contradijeron la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y de la misma tomó la palabra el JESUS ANTONIO MORON MORENO defensor de ROUMALDO BRAVO quien manifestó que rechaza y contradice totalmente la acusación fiscal ya que en la misma existen una serie de contradicciones. Expuso que en el procedimiento por el cual se detiene a su defendido existen contradicciones evidentes especialmente de las declaraciones de los testigos presénciales del momento de la detención y de la realidad de los hechos ya que los mismos no sabían la causa o motivo de detención por lo que la declaración no tiene relevancia para dilucidar la verdad en este caso. Manifestó el Defensor que en su criterio no existen evidencias ni elementos de convicción suficientes. Acto seguido intervino el ciudadano ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor de JULIO NAAN NOGUERA MORENO, quien manifestó que en los reconocimientos no se pudo reconocer a su defendido, así mismo manifestó que en cuanto al delito de extorsión el mismo jamás se materializó, y que su defendido no tenía en ningún momento conocimiento de que se estaba cometiendo un delito de extorsión.
Expuso que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público.
El Juicio oral y público se realizó en siete (7) sesiones, iniciándose el día veintiséis (26) de octubre de 2007 (folios 556 al 558), continuando el día ocho (8) de noviembre de 2007 (folios 580 al 581) , continuando el día doce (12) de noviembre de 2007 (folios 583 al 584), continuando el día trece (13) de noviembre de 2007, continuando el día quince (15) de noviembre de 2007, continuando el día diecinueve (19) de noviembre de 2007 y finalizando el día veintidós (22) de noviembre de 2007 . Se observa que para el día en que se inició el juicio (26.10.2006) no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba, que previamente se habían citado (folios 528 al 555). Con relación a los efectivos de la Guardia Nacional, se observa que el Tribunal libró oficio N° LK01OFO2007008960, al Comandante del Comando REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DE MERIDA, en fecha 4 de octubre de 2007 (folio 526), remitiendo las boletas de citación de los funcionarios que debían declarar en la audiencia de juicio oral el día 26.10.2007.-
En fecha 13 de noviembre de 2007, se presentaron a declarar los ciudadanos ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, JOSE LUIS CARRERO CARRERO, CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS y ALEXIS BRICEÑO RIVAS. En fecha 15 de noviembre del año 2007, hicieron acto de presencia los ciudadanos SOLYMA GUERRERO y JOSÉ BENITO VILLASMIL NAVA. El día 19 de noviembre del año 2007, compareció el ciudadano CARMELO RAMÓN MOTA y al no comparecer ningún otro medio de prueba, se prescindió de los mismos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo agotado el Tribunal todos los mecanismos legales para hacerlos comparecer. Evidencia la afirmación anterior, el contenido del auto inserto al folio 623, en el cual se desprende que este Juzgado libró los oficios N° LK0BOL2007023902 al LK01BOL2007023909 Y LK010F02007010768 al LK010F02007010770, al Director de Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) , para hacer comparecer por la fuerza pública a RAFAEL QUINTERO PORTILLO, JOSMAN SANCHEZ, EDGARDO MENDOZA RAUL ANTONIO PADRÓN y al Comandante General del Comando de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, para que comparecieran los efectivos NELSON MORANTES GONZALEZ, ENDER USECHE GELVES y ELIO DUGARTE VIELMA, oficios que fueron efectivamente consignados en dichos organismos policiales tal y como lo informó en la audiencia el Alguacil, asignado para cubrir la Sala de Audiencias, quien consignó a solicitud del Tribunal, copia simple (constatando su original) de la planilla de correspondencia enviada por los Tribunales de Juicio, llevada por la Oficina de Correo Externo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Además, se presentó en la Sala de Audiencias, a solicitud del Tribunal, las comisiones policiales adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se ordenó la comparecencia obligatoria de los funcionarios, testigos y víctima, faltantes por evacuar, informando al Tribunal y todas las partes que fue imposible ubicar a estas personas, igualmente consta a los folios 709 al 724 y 714 .Igualmente en horas de la mañana del día 22 de noviembre del año 2007, el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de Mérida, Dr. Ernesto castillo Soto, informó al tribunal que el funcionario del CICPC, JOSMAN SÁNCHEZ, de la sub Delegación de El Vigía, que se ordeno la comparecencia por la fuerza pública venía en camino, y en conclusión no compareció a la sala de audiencia.-
Finalmente, ante las diligencias realizadas por el Tribunal y constatada la no presencia de los Guardias Nacionales que realizaron el procedimiento de aprehensión, testigos, expertos y víctima, se prescindió de tales testimonios y se escuchó las conclusiones de las partes, así como la réplica y contrarréplica, declarando posteriormente, concluido el debate.
Sobre la prescindencia de los medios probatorios antes indicados, cabe destacar que la citación de los efectivos de la Guardia Nacional, se realiza a través del superior jerárquico del organismo al cual pertenecen, tal y como lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Tribunal debe cumplir con la debida consignación del oficio correspondiente en el cuerpo policial, siendo responsabilidad del superior jerárquico de cada organismo informar a sus subalternos del deber de asistir a los juicios orales que fijen los órganos de administración de Justicia.
Por esta razón, se ha implementado el mecanismo de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios, testigos y víctima, éstos persisten en su incomparecencia, se debe producir la prescindencia de tales testimonios, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con la recepción del resto de los medios probatorios, pues todo acusado tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al percatarse el Tribunal que los funcionarios policiales que no declararon en el presente juicio, sí fueron debidamente informados del deber que tenían de comparecer y declarar conforme a la Ley, los cuales ante la ausencia evidenciada, fueron compelidos a declarar a través de la fuerza pública, persistiendo en su incomparecencia, el remedio procesal implementado fue el de prescindir de los mismos, ya que resulta inaceptable tanto ética como jurídicamente, que un acusado tenga que esperar en innumerables audiencias de juicio, que hagan acto de presencia aquellos medios probatorios que precisamente persiguen demostrar su culpabilidad en la comisión de un delito. Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que también se prescindió del testimonio de RAFAEL QUINTERO PORTILLO (presunta víctima), a quien en varias oportunidades se le libró boletas de notificación siendo imposible ubicar la dirección que aportó al Tribunal, y se instó en la sala en presencia de la partes a la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MIRIAN BRICEÑO, que lo presentara en el juicio, y nunca compareció, lo cual denota su desinterés en asistir a las audiencias de juicio oral y público, sin ninguna explicación, incluso las comisiones policiales de la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), informaron que el inmueble en mención se encontraba desocupado y una vecina Licenciada VÍCTORIA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.030.105, del ciudadano RAFAEL QUINTERO, expresó que el inmueble en mención, no había nadie desde hace ya bastante tiempo y que ella observaba llegar al mismo alguaciles, en busca de los propietarios o inquilinos de la casa N° 52, sin ser atendidos por nadie y finalmente, la comisión policial de la Dirección General de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) se trasladó a la Avenida 3, en el Centro de la ciudad de Mérida, pasos abajó del viaducto Campo Elías, donde funciona el local Comercial Pollos Quinta Avenida, Municipio libertador del Estado Mérida, y el funcionario VICTOR HERNÁNDEZ, se entrevistó con LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.174.622, encargado del negocio, quien manifestó que el ciudadano RAFAEL QUINTERO PORTILLO, no se encontraba en ese inmueble, que se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solucionando problemas de índole familiar.-
Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 06 de Junio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo aproximadamente las 12:30 a.m, tuvo conocimiento de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Julio Naan Noguera Moreno y otro ciudadano que se identificó como Deywys Enrique Rivas Avendaño, aprehensión ésta que se produjo luego de que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Portillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.349, se presentara a la prenombrada representación Fiscal con la finalidad de denunciar que el día 03 de Junio de 2005, a las 2:30 de la mañana, cuando se encontraba solo en la Urbanización El Pilar, bloque 28, edificio 1, del Estado Mérida, tres (3) sujetos armados se habían introducido en el interior de su vehículo marca chevrolet, modelo C1500, color blanco, año 2005, placas 87GLAF. En tal sentido el Teniente Alejandro Ricardo Flores, organizó una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y por la víctima Rafael Quintero Portillo. Siendo aproximadamente las ocho de la noche, del día siete (7) de junio del dos mil siete (2007), procedieron a salir de comisión con la finalidad de procesar dicha denuncia, llevando la víctima consigo la cantidad de cien mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.100.470,00), a los fines de simular que se trataba de la suma de dinero exigidos por él extorsionador, quienes lo habían citado a través de llamada telefónica.
Tal como estaba previsto, se trasladaron al sector Albarregas, específicamente hacia las residencias del mismo nombre y siendo aproximadamente las doce de la noche, el ciudadano Rafael Quintero, se ubicó en el puesto de perros calientes de nombre el guaro, momento en el cual llegó en un taxi un ciudadano de mal aspecto, que se encontraba parado al lado del carro de comida; en ese momento, fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, resulto aprehendido.
Luego de ello manifestó el efectivo que conducía el vehículo de la Guardia Nacional, en el juicio, que el acusado dijo que en la población de Ejido, se encontraba un ciudadano que estaba esperando una llamada para hacer la entrega de la camioneta, por lo que la comisión se trasladó hasta la población de Ejido específicamente hacia la calle industria con avenida Bolívar, decían que la camioneta se encontraba en el sitio ya citado. Al llegar allí, encontraron a un ciudadano a bordo de una camioneta roja placas 796-AAE, quien fue señalado por el aprehendido como la persona que sabia donde se encontraba la camioneta de la víctima. Se procedió a solicitarle la debida documentación personal, quedando identificado como JULIO NAAN NOGUERA MORENO; preguntándole al portador del mismo el número de teléfono desconociendo éste el mismo, siendo ambos posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.
Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró acreditarse su existencia, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:
1°) Declaración del testigo ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, previó juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.109.213, Cabo segundo de la Guardia Nacional, trabaja en el Destacamento de la Guardia N° 16, expuso: “ Ese día estaba estudiando, llegó al comando el día 06 de Junio del año 2005, hace dos años y fue cuando me ordenaron asistir a una comisión, la cual era producto de una extorsión a un señor que le habían robado la camioneta, nos dirigimos al Centro Comercial La Hechicera y luego recibió el señor Rafael una llamada donde le decían que llegara a las residencias estudiantiles, luego el agraviado recibe nuevamente otra llamada, donde nos ubicamos al frente del kiosco de perros calientes cuando de repente llegó un taxi y se bajó un ciudadano, yo lo observé porque estaba retirado, lejos del lugar, fue cuando veo los dos tenientes que salen corriendo y yo me acerque para darle apoyo, detienen a un señor con una presencia de malandro y en la revisión se le encontró una cantidad de dinero, lo detenemos y procedemos a interrogarlo, él solicitaba que no le hicieran daño porque solo era un intermediario, nos dijo que tenia una señora embarazada que por la situación económica lo había hecho, al rato nos dijo que nos llevaría donde estaba la camioneta, luego nos dirigimos a la ciudad de Ejido vía la Campiña, llegamos a un estacionamiento nos paramos en ese lugar, tocamos pero no encontramos nada, luego nos llevó al estacionamiento la portuguesa, cerca de la iglesia matriz en ese lugar había un estacionamiento se baja la comisión y yo me quedó junto con el detenido en el carro, estando en el lugar llega una camioneta roja, una vez revisado el estacionamiento no se encuentra nada, luego se le pide los papeles al señor que estaba en la camioneta roja, en ese momento escuchó que tenia un celular y fue cuando prendieron el celular, se descubre que desde ese celular se realizaban las llamadas al señor Rafael, ante de llegar al polideportivo de Ejido nos llevó el señor de la camioneta roja, el señor nos dijo que ese estacionamiento era de la Clínica Mérida y en ese momento por coincidencia vimos la camioneta, el señor que tenia pinta de malandro dijo que solo se ganaría un dinero y el otro señor de la camioneta roja fue quien indicó donde estaba la camioneta, llegamos al comando como a las cuatro de la mañana y después se recuperó un protector negro que le fue recuperado al dueño de la camioneta, es todo”. La Fiscalía formuló preguntas al testigo: El testigo manifestó que la persona que manejaba la camioneta roja fue quien directamente nos llevó donde estaba la camioneta. ¿De ese teléfono llamaban al señor Rafael? Contestó: Si, desde ese teléfono celular llamaban al dueño de la camioneta. ¿Podría usted, identificar la persona que manejaba la camioneta roja? Contestó: El señor que esta en la sala tiene una camisa azul, el cual se llama Julio Naan Noguera, entre los dos imputados no hubo contacto, porque el señor Julio andada con los vidrios oscuros, ese día se le entregó la camioneta al dueño, el testigo señaló que el estacionamiento era un anexo de la Clínica Mérida fue cuando el encargado del estacionamiento se sorprendió cuando se le informó que la camioneta era robada, la cual estaba escondida, la víctima estuvo con nosotros todo el trayecto, ya que le estaban pidiendo cinco millones de bolívares, no podría decir que cantidad tenia la víctima en ese momento, porque el era quien llevaba el dinero. El testigo señala que al momento de llegar al perro caliente, la víctima le había entregado el dinero al detenido y fue cuando lo interceptamos, nosotros estábamos vestidos de civil. ¿Usted le incautó un arma al detenido? Contestó: En el momento que se reviso al señor Roumaldo se reviso y se le encontró un dinero que le había dado el señor Rafael. ¿El señor que dice usted que era bajito? Contestó: Si esta en esta sala, pero en ese momento estaba muy llevado por la vida. ¿Además de usted, quien estaba integrando la comisión? Contestó: El teniente Flores. Morante y el cabo Useche, los dos oficiales se encuentran en Caracas y el otro oficial paso a retiro. ¿Que objetos fueron incautados? Contestó: El dinero que tenia el señor, el teléfono celular y también se incauto el teléfono que tenia el señor de la camioneta roja, el cual era donde se realizaban las llamadas al señor Rafael, el testigo no recuerda si en ese momento hubo comunicación entre los detenidos. ¿Recuerda usted como se llamaba el detenido del albarregas? Contestó: No, recuerdo, solo el decía que no lo mataran y que su esposa estaba embarazada, que solo era un intermediario. ¿En algún momento le dijeron que lo iban a tirar al río chama? Contestó: En ningún momento, fue que el mismo nos llevó a una chorrera, eso fue en el primer estacionamiento no había nada. La defensa abogado Armando de la Rotta formula algunas preguntas al testigo y se deja constancia de lo siguiente: ¿Al llegar al estacionamiento la persona encargada le manifestó si la persona que los llevó, era la misma que había dejado la camioneta en ese estacionamiento? Contestó: No, porque ellos manifestaron que habían sido otras personas. ¿En algún momento el señor Rafael llegó a manifestar que el señor Julio Noguera tuvo que ver con el hecho del robo del vehículo? Contestó: No, porque la conversación que tuvo el señor Rafael fue por vía telefónica. El defensor abogado Jesús Morón interrogo al testigo y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Usted vió cuando el detenido en el sector Albarregas tiro el celular? Contestó: No, el salio corriendo. La víctima no manifestó que el detenido en el Albarregas era la persona que le había robado la camioneta, porque el no sabia quien era. El señor Rafael en ningún momento nos dijo que el ciudadano detenido en el albarregas era el señor que lo había robado. El testigo señaló que el detenido que esta en sala era el mismo que se detiene en el sector albarregas. El Tribunal no formuló ninguna pregunta al testigo.
2°) Declaración de ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.716.881, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia grafotécnica. En este acto, el Ministerio Público consignó en cuatro (4) folios útiles la experticia grafotecnica signada con el N° 9700-067-AT-586 de fecha 06 de Julio del año 2005, a los fines de que se exhiba al experto e igualmente se agregue a la causa. La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la experticia que en este momento a presentado al Juzgador. Vista la incidencia presentada el Tribunal ordena suspender la audiencia por un lapso de veinte (20) minutos a los fines de resolver la solicitud del Ministerio Público y de la defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud que se si se incorpora en este momento dicha experticia a la causa, se estaría viólando flagrantemente el control de la prueba atentando así contra el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 8, 10, 12, 14, 19 y 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control admitió dicha prueba solo para oír su testimonio de los funcionarios Luis Alberto Urbina y Adriana Carmona Hernández, señalada en la acusación al folio ciento veintiocho (128) en el apéndice décimo primero, tal como lo señaló el Auto de Apertura a Juicio, inserto al folio ciento veintiséis (126) no pudiendo este Tribunal valorar ni incorporar a este contradictorio la experticia de fecha 06/07/2005 con el N° 9700-067-AT-586, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y no se encontraba inserta a las actas procesales y pese a ello fue admitida como declaración por el Juez de Control N° 01 en su oportunidad legal. Finalmente este Tribunal deja claro a las partes que solo se tomará en cuenta al momento de la valoración o no el testimonio que ha viva voz se evacue en este debate controlada por la defensa y no así el acta consignada por la Fiscalía del Ministerio Público el día de hoy, por no tener acceso la defensa a la misma. Seguidamente, el Tribunal ordeno oír la declaración de la experto Adriana Carmona quien expuso: “En fecha 06 de Julio del año 2005 realicé una experticia dactiloscópica a dos tarjetas, la cual aparece el nombre de dos personas y se verifico que las huellas dactilares correspondían a una misma persona. La Fiscal le formuló preguntas a la experto, la cual señaló que el resultado dactiloscópico resulto ser un ciudadano Rivas Deivi, la experticia dactiloscopia se realizó a una experticia reciente a nombre de Rivas Deivi y la otra a una tarjeta alfabeto foneti de la Onidex a nombre de BRAVO ROUMALDO. La experticia dactiloscópica se realizó entre las impresiones recientes en las tarjetas y las impresiones recientes en la tarjeta alfabeto foneti, se determinó que las huellas dactilares pulgares del índice de la mano derecha se corresponden con las impresiones presentes en la tarjeta alfabeto foneti. Según la tarjeta suministrada por la tarjeta alfabeto foneti corresponde a la misma persona. La defensa abogado Jesús Morón en este acto, invoca un Amparo Constitucional contra la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto esta prueba fue admitida en este acto, viólando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna e igualmente el defensor abogado Armando de la Rotta interpone igualmente un Amparo Constitucional establecido en el articulo 6,13,14 y 18 de la Ley orgánica sobre el Derecho de Amparos Constitucionales, la defensa no contradice que fue aprobada en la audiencia preliminar, el Ministerio Público tenia que incorporarla en ese momento y no en el debate oral y público, es por ello como la defensa se defiende de la mencionada prueba, afectando directamente a mi defendido Roumaldo Bravo, ratifica que en este acto se esta viólando el derecho a la defensa, alegando el articulo 49 en su encabezamiento como en su primer ordinal de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por pretender a incorporar una prueba fuera del lapso procesal prudente, solicitó al Tribunal sea remitido el presente Amparo Constitucional al Tribunal Superior para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito por haberse omitido incorporar dicha experticia de fecha 06/07/2005 con el N° 9700-067-AT-586, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y el Tribunal por haber oído a la experto. En este acto, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público abogado Miriam Briceño, expuso: “Solicitó copia certificada de la audiencia preliminar a los fines de denunciar la falta de probidad y lealtad de los abogados actuantes en el acto, por cuanto las pruebas fueron admitidas en el lapso legal igualmente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa ABG. JESUS MORON, el cual ratifica el Amparo Constitucional interpuesto en esta audiencia, dejando claro que no es contra la Fiscalía, es decir es contra el Tribunal de Juicio N° 05 quien admitió escuchar la declaración de dicha funcionaria, por cuanto fue admitida por un Tribunal de Control en su oportunidad, la cual fue fundamentada en el correspondiente Auto de apertura a Juicio, es por ello que la defensa no está de acuerdo y aun menos después de transcurrir dos (2) años para ser incorporada a las actas procesales de las cuales no tuvimos el control de la misma, atentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso la Fiscalía. Vista lo expuesto por la defensa en la cual interpone un amparo constitucional en contra de este Tribunal de Juicio N° 05, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta así como también copia del Acta de la Audiencia Preliminar, copia certificada del Auto de apertura a Juicio y copia de la experticia consignada por el Ministerio Público el día de hoy a la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita opinión o resuelva el Amparo Constitucional alegado por las partes y se acuerda librar copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de apertura a Juicio a los fines legales consiguientes.
3°) JOSE LUIS CARRERO CARRERO, previó juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, experto de vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, expuso: “Ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, las cuales cursa en los folios 54, 55 y 56 de las actuaciones, en ese momento estaba cumpliendo guardia y fue cuando llegó una comisión de la guardia, con dos vehículos, un celular y una cantidad de dinero, fue en ese momento que realicé la experticia al vehículo, es todo”. La Fiscal procedió a interrogar al experto, a solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente respuesta: el experto señaló al Tribunal que le fue entregado un celular igualmente señaló que realizó dos experticias a dos camionetas una de color roja y la otra de color blanco. La defensa abogados Armando de la Rotta y Jesús Morón formularon preguntas al experto.
4°) Declaración de CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, previó juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.772.192, manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada a los seriales a una camioneta color blanco, la cual se verifico que sus seriales estaban en perfectas condiciones e igualmente realicé una experticia a una camioneta roja, presentó seriales alterados, salvo el serial del motor se encuentra en estado original, se verificó por medio del cuerpo de investigaciones se verifico que la camioneta blanca se encontraba solicitada por robo mientras que la camioneta roja no. La Fiscal le formuló preguntas al experto. La defensa no formuló preguntas al experto.
5°) Declaración de ALEXIS BRICEÑO RIVAS, previó juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 5.497.320, expuso: “Ratificó el contenido y firma del informe medico legal N° 9700-154-2002 de fecha 07 de Junio del año 2005 igualmente el peritaje forense N° 9700-154-2003 de la misma fecha, uno dijo ser un teniente y el otro un comerciante, los cuales presentaron lesiones que procedió a valorar, es todo.
6°) Declaración de SOLEYMA GUERRERO, previó juramento de ley, titular de la cédula de identidad N° 10.719.153, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad de papeles de moneda, cada uno de ellos fueron experticiados y verificados los seriales, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas a la experto.
7°) Declaración de JOSE BENEDICTO VILLASMIL NAVA, expuso: “Eso fue un sábado no recuerdo la fecha, yo trabajó en el anexo de la Clínica de Ejido, como la Clínica trabaja hasta mediodía, unos señores me pidieron permiso para dejar una camioneta, viendo que transcurrió el mediodía yo cerré el estacionamiento, sin embargo yo me imaginé que luego la vendrían a buscar y como a la una de la madrugada llegó la guardia yo les abrí y revisaron la camioneta, ellos me informaron que la camioneta era robada, luego me citaron al CICPC, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formuló algunas preguntas a la víctima y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora llegó la Guardia Nacional? Contestó: Como el día domingo a la una de la madrugada. ¿La camioneta se veía a la calle estando dentro del estacionamiento? Contestó: El estacionamiento esta encerrado, pero no se veía porque el estacionamiento esta completamente cerrado. ¿Cuantos Guardias Nacionales llegaron? Contestó: Llegaron varios guardias junto con unos policías del modulo, yo les declare lo sucedido. ¿Los funcionarios como estaban vestidos? Contestó: Ellos estaban con uniforme. ¿Diga la fecha que ocurrieron los hechos? Contestó: No recuerdo la fecha, se que van para dos años. ¿Además de la guardia nacional quienes iban con ellos? Contestó: Muchos guardia y otras personas entre ellos el dueño de la camioneta, que era pequeño moreno, en ese momento el señor señaló que la camioneta era de él. ¿Sabe usted que condición tenia esa camioneta? Contestó: No tengo idea solo me pidieron permiso para guardarla pero no tenía idea que era robada, estaba estacionada a mano derecha. ¿En que vehículo se desplazaba la guardia nacional? Contestó: No, yo no logre observar el vehículo, recuerdo que era blanca la camioneta pick. ¿Suelen guardar carros en ese estacionamiento de esa manera? Contestó: Yo tengo cuatro años trabajando en ese estacionamiento y solo a los médicos se le da prioridad a ellos para que guarden su carro. ¿A que hora llegó la camioneta? Contestó: No recuerdo a que hora fue, se que era antes del mediodía, el estacionamiento se cierra desde el sábado al mediodía hasta el lunes. ¿Es común que personas dejen carro en la noche? Contestó: No, porque solo existe para un numero de carros. ¿Suelen llevar carros en ese lugar el día sábado en la mañana? Contestó: Eso fue primera vez. ¿Recuerda las características de las personas que dejaron la camioneta? Contestó: No, recuerdo muy bien. ¿Esa noche usted volvió a ver las personas que llevaron la camioneta? Contestó: No, los volví a ver. ¿Esa noche tuvo contacto usted con otras personas además de la guardia? Contestó: No, solo con los guardias que llegaron en ese momento. ¿Le trajo problemas a usted la guardia? Contestó: No, me dijeron nada, solo me dijeron que vendrían a buscar la camioneta. ¿Porque deja entrar carro a ese lugar? Contestó: Porque a veces se deja entrar a los familiares de los pacientes de la Clínica, yo pensé que eran uno de ellos les pido colaboración a raíz de ese problema, ya no se deja entrar ni visitadores ni médicos, ni pacientes. ¿Estaba en buen estado la camioneta? Contestó: Ese día se veía en buenas condiciones. ¿Cuando fue sacada la camioneta? Contestó: Esa misma noche, fue sacada con una grúa. La defensa no formuló ninguna pregunta. El Tribunal le formuló algunas preguntas: ¿Usted conocía a esas personas que llevó a la camioneta? Contestó: No, las pude ver. ¿Estas personas que están en sala fueron los que llevaron la camioneta al estacionamiento? Contestó: No, recuerdo muy bien, solo se que uno de ellos tenia el cabello largo. El cuerpo de alguacilazgo le informó al Tribunal que hasta el momento no comparecieron más órganos de pruebas, en vista de lo manifestado el Tribunal suspende la audiencia de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 6 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM BRICEÑO, manifestó que no fue posible la citación personal de los expertos, por cuanto no fueron notificados personalmente. El Tribunal tuvo conocimiento que el ciudadano Jackson David Noriega murió en un accidente, el cual era experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. LA DEFENSA ABG. JESUS MORON, expuso: “Realmente los expertos fueron citados de conformidad 357 del COPP ya que fueron citados por su superior jerárquico, solicitó que sean citados a través de la fuerza pública, es todo.-
8°) Declaración de CARMELO RAMÓN MOTA, titular de la cédula de identidad N° 2.514.576, a quien de inmediato se le tomó el Juramento de Ley y de seguido expuso: “Yo lo que vi hace como dos años, estaba en una venta de perros calientes y llegaron unos ciudadanos y forcejearon y estaba metido un militar, eran como las once de la noche y estaba oscuro. Interrogó la Fiscal: ¿En qué trabajaba en esa época de noche? – Administrando una venta de perros calientes en las Residencias Albarregas, y primero llegó un Señor y como a los quince minutos llegó otro señor, hubo un forcejeo, luego se metió un forcejeo llegó un militar y se lo llevaron. ¿las personas que primero llegaron como iban vestidas? – los primeros de civil y luego llegó un militar. - ¿de donde salió el militar? – no vi de donde salió, lo ví cuando ya estaba allí. - ¿ vió usted si al señor que llegó de segundo le entregaron alguna cosa – no – ¿ vió si tenía algún aparato celular al señor que agarraron? – estaban como a doce metros, no - ¿Qué pasó luego de que llegaron las personas? – se fueron caminando. - ¿antes había sucedido algo igual? – primera ves que sucedía. -¿delante de usted comentaron si estaban esperando a alguien? – no. Acto seguido interrogó la Defensa: -¿a que hora sucedieron los hechos? – once y media de la noche. -¿la persona a la que agarraron usted la detalló bien? – estaba a doce metros, solo vi el forcejeo. - ¿usted cuando vió la persona en los alrededores de su negocio, lo vió lanzar alguna cosa? – no. El Tribunal preguntó: -¿usted reconoce a alguna de las personas presentes como de las que estuvieron esa noche? – no.
Capítulo
IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese exámen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). Conforme a esta doctrina reiterada, este Juzgado explicará sucintamente las pruebas de las cuales extrae su convencimiento, en la acreditación de los hechos previamente establecidos.
Declaración del Cabo Segundo de la Guardia Nacional, trabaja en el Destacamento de la Guardia N° 16, del testigo ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, expuso: “ Ese día estaba estudiando, llegó al comando el día 06 de Junio del año 2005, hace dos años y fue cuando me ordenaron asistir a una comisión, la cual era producto de una extorsión a un señor que le habían robado la camioneta, nos dirigimos al Centro Comercial La Hechicera y luego recibió el señor Rafael una llamada donde le decían que llegara a las residencias estudiantiles, luego el agraviado recibe nuevamente otra llamada, donde nos ubicamos al frente del kiosco de perros calientes cuando de repente llegó un taxi y se bajó un ciudadano, yo lo observé porque estaba retirado, lejos del lugar, fue cuando veo los dos tenientes que salen corriendo y yo me acerque para darle apoyo, detienen a un señor con una presencia de malandro y en la revisión se le encontró una cantidad de dinero, lo detenemos y procedemos a interrogarlo, él solicitaba que no le hicieran daño porque solo era un intermediario, nos dijo que tenia una señora embarazada que por la situación económica lo había hecho, al rato nos dijo que nos llevaría donde estaba la camioneta, luego nos dirigimos a la ciudad de Ejido vía la Campiña, llegamos a un estacionamiento nos paramos en ese lugar, tocamos pero no encontramos nada, luego nos llevó al estacionamiento la portuguesa, cerca de la iglesia matriz en ese lugar había un estacionamiento se baja la comisión y yo me quedó junto con el detenido en el carro, estando en el lugar llega una camioneta roja, una vez revisado el estacionamiento no se encuentra nada, luego se le pide los papeles al señor que estaba en la camioneta roja, en ese momento escuchó que tenia un celular y fue cuando prendieron el celular, se descubre que desde ese celular se realizaban las llamadas al señor Rafael, ante de llegar al polideportivo de Ejido nos llevó el señor de la camioneta roja, el señor nos dijo que ese estacionamiento era de la Clínica Mérida y en ese momento por coincidencia vimos la camioneta, el señor que tenia pinta de malandro dijo que solo se ganaría un dinero y el otro señor de la camioneta roja fue quien indicó donde estaba la camioneta, llegamos al comando como a las cuatro de la mañana y después se recuperó un protector negro que le fue recuperado al dueño de la camioneta, es todo.
Declaración de ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, ratifico el contenido y firma de la experticia grafotécnica. En este acto, el Ministerio Público consignó en cuatro (4) folios útiles la experticia grafotecnica signada con el N° 9700-067-AT-586 de fecha 06 de Julio del año 2005, a los fines de que se exhiba al experto e igualmente se agregue a la causa. La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la experticia que en este momento a presentado al Juzgador. Vista la incidencia declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud que se si se incorpora en este momento dicha experticia a la causa, se estaría viólando flagrantemente el control de la prueba atentando así contra el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 8, 10, 12, 14, 19 y 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control admitió dicha prueba solo para oír su testimonio de los funcionarios Luis Alberto Urbina y Adriana Carmona Hernández, señalada en la acusación al folio ciento veintiocho (128) en el apéndice decido primero, tal como lo señaló el Auto de Apertura a Juicio, inserto al folio ciento veintiséis (126) no pudiendo este Tribunal valorar ni incorporar a este contradictorio la experticia de fecha 06/07/2005 con el N° 9700-067-AT-586, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y no se encontraba inserta a las actas procesales y pese a ello fue admitida como declaración por el Juez de Control N° 01 en su oportunidad legal. Finalmente este Tribunal deja claro a las partes que solo se tomará en cuenta al momento de la valoración o no el testimonio que ha viva voz se evacue en este debate controlada por la defensa y no así el acta consignada por la Fiscalía del Ministerio Público el día de hoy, por no tener acceso la defensa a la misma. Seguidamente, el Tribunal ordeno oír la declaración de la experto Adriana Carmona quien expuso: “En fecha 06 de Julio del año 2005 realicé una experticia dactiloscópica a dos tarjetas, la cual aparece el nombre de dos personas y se verifico que las huellas dactilares correspondían a una misma persona. La Fiscal le formuló preguntas a la experto, la cual señaló que el resultado dactiloscópico resulto ser un ciudadano Rivas Deivi, la experticia dactiloscopia se realizó a una experticia reciente a nombre de Rivas Deivi y la otra a una tarjeta alfabeto foneti de la Onidex a nombre de Bravo Roumaldo. La experticia dactiloscópica se realizó entre las impresiones recientes en las tarjetas y las impresiones recientes en la tarjeta alfabeto foneti, se determinó que las huellas dactilares pulgares del índice de la mano derecha se corresponden con las impresiones presentes en la tarjeta alfabeto foneti. Según la tarjeta suministrada por la tarjeta alfabeto foneti corresponde a la misma persona.
Declaración del experto JOSE LUIS CARRERO CARRERO, quien ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, las cuales cursa en los folios 54, 55 y 56 de las actuaciones, en ese momento estaba cumpliendo guardia y fue cuando llegó una comisión de la guardia, con dos vehículos, un celular y una cantidad de dinero, fue en ese momento que realicé la experticia al vehículo.-
Declaración del experto CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, previó juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.772.192, manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada a los seriales a una camioneta color blanco, la cual se verifico que sus seriales estaban en perfectas condiciones e igualmente realicé una experticia a una camioneta roja, presentó seriales alterados, salvo el serial del motor se encuentra en estado original, se verificó por medio de la cuerpo de investigaciones se verifico que la camioneta blanca se encontraba solicitada por robo mientras que la camioneta roja no se encontraba solicitada.-
Declaración del médico forense ALEXIS BRICEÑO RIVAS, expuso: Ratificó el contenido y firma del informe medico legal N° 9700-154-2002 de fecha 07 de Junio del año 2005 igualmente el peritaje forense N° 9700-154-2003 de la misma fecha, uno dijo ser un teniente y el otro un comerciante, los cuales presentaron lesiones que procedió a valorar, es todo.
Declaración de Experto SOLEYMA GUERRERO, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad de papeles de moneda, cada uno de ellos fueron experticiados y verificados los seriales, es todo.
Declaración del testigo JOSE BENEDICTO VILLASMIL NAVA, expuso: “Eso fue un sábado no recuerdo la fecha, yo trabajó en el anexo de la Clínica de Ejido, como la Clínica trabaja hasta mediodía, unos señores me pidieron permiso para dejar una camioneta, viendo que transcurrió el mediodía yo cerré el estacionamiento, sin embargo yo me imagine que luego la vendrían a buscar y como a la una de la madrugada llegó la guardia yo les abrí y revisaron la camioneta, ellos me informaron que la camioneta era robada, luego me citaron al CICPC, es todo.-
Declaración del testigo CARMELO RAMÓN MOTA, quien expuso expuso: “Yo lo que vi hace como dos años, estaba en una venta de perros calientes y llegaron unos ciudadanos y forcejearon y estaba metido un militar, eran como las once de la noche y estaba oscuro.
En este orden de ideas, la declaración del ciudadano ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, efectivo de la Guardia Nacional, chofer de la unidad que se trasladó al sitio en la cual realizaron el procedimiento policial donde aprehendieron al acusado ROMAULDO BRAVO, no coincide con lo expuesto por el testigo, CARMELO RAMÓN MOTA, que se encontraba en el sitio de la aprehensión cuando, él dice que no observó que el acusado ROMAULDO BRAVO, arrojará algo al monte (celular) como señaló el efectivo de la guardia al Tribunal. Según el chofer (guardia Nacional) no participó directamente en el procedimiento, manifestando que se encontraba al frente del carrito de perro calientes y después que el observó cuando se bajaba del taxi un ciudadano, que él lo observó por que estaba retirado, después dice lejos del lugar, cabe preguntarse, estaba al frente retirado o lejos de sitio, hay obviamente mucha contradicción, por el efectivo de la Guardia Nacional, es importante señalar que el efectivo militar se notaba inseguro y un poco nervióso en el estrado, al punto de señalar que cuando lo vió se encontraba llevado por la vida, que parecía un Malandro, dando muchas explicaciones que no venían al punto tratado. Señala que el señor Rafael nuca vió a uno de los acusados JULIO NAAN NOGUERA MORENO, que sólo converso por teléfono. Manifestó que la persona que había dejado la camioneta en el estacionamiento no eran las mismas personas de la sala de audiencias, es decir los acusados, según lo informó el encargado del estacionamiento. El testigo ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, Guardia Nacional, en su declaración informó y asegurando al Tribunal de Juicio, que el acusado ROMAULDO BRAVO, había tirado el celular al monte y cuando el defensor JESÚS MORON le preguntó, que si él había visto cuando el tiró el celular manifestó que no. Finalmente señaló que la víctima no manifestó que el detenido en Albarregas era la persona que lo había robado la camioneta, por que el no sabía quien era.- El testigo CARMELO RAMÓN MOTA, igualmente informó al tribunal que el no vió, que le incautaran dinero alguno o celular, al acusado ROMAULDO BRAVO, que sólo observó un forcejeo entre varias personas incluyendo unos de civil y uno militar uniformado; que el nunca vió, que le entregaran algún objeto al acusado ROMAULDO BRAVO. El tribunal le preguntó al testigo si reconocía a la persona que señalaba el Guardia Nacional ELIO JOSÉ DUGARTE VIELMA, y el testigo dijo claramente que no. El guardia afirmó que ellos incautaron dos (2) celulares, en el juicio y llamo poderosamente la atención que la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el juicio oral, no presentó como medio probatorio los datos filiatorios de los propietarios de los teléfonos celulares al promover o evacuar las pruebas presentadas, no se suministraron al Tribunal los registros de llamadas recibidas, o cruce de las mismas entre estos supuestos teléfonos celulares, datos estos que descansan, en la empresa que presta el servicio.-
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se evidencia que el ciudadano ROMAULDO BRAVO, ciertamente fue detenido en el lugar que indicó el efectivo de la Guardia Nacional, no quendando claro para el tribunal lo que afirmó el sólo que se le entregó un dinero y que tiró un celular a un monte, esta versión no fue corroborada en ningún momento por el testigo sólo que observó a varias personas y un militar cuando aprehendían a un hombre que no sabía si era el acusado. El testigo JOSÉ BENEDICTO VILLASMIL NAVA, testigo presencial manifiesta que no se acuerdan que los dos (2) acusados, sean las mismas personas que llevaron el vehículo al estacionamiento del anexo de la clínica, es decir que los acusados no son las mismas personas que dejaron el vehículo robado en ese estacionamiento.-
Lo expuesto, permite concluir que no resulta creíble la versión de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su escrito acusatorio que tuvo conocimiento de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos JULIO NAAN NOGUERA MORENO y otro ciudadano que aparentemente se identificó como Deywys Enrique Rivas Avendaño, resultando ser ROMAULDO BRAVO, aprehensión ésta que se produjo luego de que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Portillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.349, se presentara a la prenombrada representación Fiscal con la finalidad de denunciar que el día 03 de Junio de 2005, a las 2:30 de la mañana, cuando se encontraba solo en la Urbanización El Pilar, bloque 28, edificio 1, del Estado Mérida, tres (3) sujetos armados se habían introducido en el interior de su vehículo marca chevrolet, modelo C1500, color blanco, año 2005, placas 87GLAF. Uno de los sujetos le colocó un arma de fuego del lado derecho de la cabeza, desplazándose hasta un sitio montañoso a poca distancia de la mesa de los indios, le amarraron los pies con unas trenzas de zapato de ellos mismos y le colocaron en la boca la media que le habían quitado dejándolo abandonado al lado de un callejón de piedra llevándose el vehículo antes descrito. También informó que su padre estaba recibiendo llamada al teléfono móvil numero 0414-7451746, las cuales le hacían desde el celular que le habían despojado cuyo numero es 0414-7462722, dichas llamadas las hacia una persona desconocida exigiéndole la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) para la devolución del vehículo y de los otros objetos robados. Tal como estaba previsto, se trasladaron al sector Albarregas, específicamente hacia las residencias del mismo nombre y siendo aproximadamente las doce de la noche, el ciudadano Rafael Quintero, se ubicó en el puesto de perros calientes de nombre el guaro, momento en el cual llegó en un taxi un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono con la víctima; este se dirigió a la víctima para recibir de sus manos un fajo de billetes; en ese momento, fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, lanzando este el teléfono que tenia en sus manos por lo que resulto aprehendido.
Luego de ello manifestó la fiscal que el acusado ROMAULDO BRAVO, informó que en la población de Ejido se encontraba un ciudadano que estaba esperando una llamada para hacer la entrega de la camioneta, por lo que la comisión se trasladó hasta la población de Ejido específicamente hacia la calle industria con avenida Bolívar, pues el mismo les había solicitado que le permitieran hacer una llamada para ubicar al ciudadano que sabía donde estaba la camioneta y luego de realizar la llamada les manifestó que la camioneta se encontraba en el sitio ya citado. Al llegar allí, encontraron a ciudadano a bordo de una camioneta rojas placas 796-AAE, quien fue señalado por el aprehendido como la persona que sabia donde se encontraba la camioneta de la víctima. Se procedió a solicitarle la debida documentación personal, quedando identificado como JULIO NAAN NOGUERA MORENO, a quien se le encontró en su poder luego de la respectiva inspección personal, un celular blanco con azul, marca Nokia, modelo 2112; preguntándole al portador del mismo el número de teléfono desconociendo éste el mismo. De inmediato, se procedió a realizar una llamada al número 0414-1797952, (recientemente incautado), desde el teléfono celular incautado al primero de los aprehendidos (0414-1294527), pudiéndose observar que dicho celular repicó, razón por la cual le fue incautado el referido teléfono y aprehendido el ciudadano que lo portaba, siendo ambos posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.
Tal versión no fue acreditada ni siquiera tangencialmente, pues no declaró en el juicio la presunta víctima pese a que este juzgador ordenó ser ubicada y trasladada por la fuerza pública, prueba principal de la tesis fiscal, a quien en varias oportunidades se libro la boleta de citación en su supuesta residencia quien nunca fue ubicado, la vivienda se encontraba desocupada, según lo informó el alguacil y una vecina, lo que evidenció su desinterés de asistir a las audiencias de juicio oral y público, lo cual genera a este Juzgador insertidunbre si en realidad fueron estas personas las que robaron a la víctima y trataron de extorsionarla.
En este orden de ideas, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, promovió como prueba para comprobar al Tribunal el falso testimonio ante funcionario público, por parte del acusado ROMAULDO BRAVO, la experticia realizada por los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA y Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, quienes practicaran la experticia dactiloscópica signada con el N° 9700-067-AT-586, de fecha seis (6) de julio de 2005, la cual fue admitida por el honorable Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el escrito de apertura a juicio numeral Quinto, folio 128, y el cual este Tribunal escuchó la declaración de la detective ADRIANA CARMONA, pero siendo está la oportunidad para valorar la misma, señaló que no comparto el criterio del respetado juez de Control 1, quien no debió haber admitido esta prueba, por que sencilla y llanamente, la misma no se encontraba en autos, y como es lógico lo que no consta en el expediente es inexistente por cuanto ni siquiera el mismo juez, ni mucho menos las partes, tuvieron absceso en esa etapa intermedia del proceso a la misma. Es decir, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, consignó en cuatro (4) folios útiles la experticia grafotécnica signada con el N° 9700-067-AT-586, de fecha 06 de Julio del año 2005, después de dos (2) años, estando habiendo decretado el Juez de Control el Procedimiento Ordinario. La defensa obviamente, se opuso a la consignación en esta etapa del proceso de las pruebas que se encontraban en poder de la fiscalía desde la etapa inicial o preparatoria. Vista la incidencia presentada el Tribunal ordena suspender la audiencia por un lapso de veinte (20) minutos a los fines de resolver la solicitud del Ministerio Público y de lo alegado por la defensa. Seguidamente, este Juzgador declara con lugar la solicitud de la defensa.
En tal sentido, la ciudadana fiscal del Ministerio Público vióló flagrantemente el acceso y control de la prueba que pretendía evacuar, incorporándola después de dos (2) años al proceso y en la etapa de juicio, atentando así, contra los Principios fundamentales del Derecho Procesal Penal, el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 8, 10, 12, 14, 19, 190, 191 y 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, admitió dicha prueba, para oír el testimonio de los funcionarios Luis Alberto Urbina y Adriana Carmona Hernández, señalada en la acusación al folio ciento veintiocho (128) en el apéndice décimo primero, admitido en el auto de apertura a Juicio, inserto al folio (386), numeral quinto. Como observamos, anteriormente, este Tribunal no puede apreciar la experticia incorporada indebidamente por la fiscal, ni la declaración de la detective Adriana Carmona Hernández, ni darle valor jurídico alguno, por lo que se declara la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia de fecha 06/07/2005 con el N° 9700-067-AT-586, y la declaración evacuada el día trece(13) de noviembre del año 2007, por la funcionaria antes nombrada, por cuanto, se esta viólando Tratados, Acuerdos y convenios Internacionales en materia de derechos fundamentales, Garantías y derechos Constitucionales, a el debido Proceso, su fundamento todo ello en que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental con ésta, contra lo que se argumenta que esta solución puede llevar a la impunidad, como ciertamente puede ser así. Pero no es menos cierto como lo dice Cafferata Nores, que el orden jurídico ha optado muchas veces por esa impunidad, cuando ésta a sido el precio de la tutela de otros intereses dándoles protección Constitucional. Finalmente, se desecha la prueba promovida por la fiscalía, que pretendía probar al Tribunal el falso testimonio ante funcionario público, sin ser controlada ni por el Juez de la fase Preparatoria, así como los defensores, ni el acusado ROMAULDO BRAVO, pudiendo haber sido alterada, modificada, y sin tener el acceso a la misma que es lo más delicado, por lo tanto ese acto procesal realizado por la fiscal es nulo, por ser ejecutado con inobservancia a lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente y obviamente acarrea nulidad y como consecuencia siendo nulo, jamás podrá ser fundamento de decisión alguna y es por lo que se desecha la imputación del delito de falso testimonio contra funcionario público.
Otro aspecto importante, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y EXTORCIÓN, la honorable fiscal Quinto del Ministerio Público, no convenció ni mucho menos probó a este Juzgador que los acusados de autos fueran los autores, de tales delitos, no aportó pruebas fehacientes que los señalaran directamente a estos de haber cometido dichos delitos, ni siquiera una responsabilidad accesoria, que pudiera señalar a los mismos.
Tampoco se explica este Juzgador, el motivo por el cual la víctima no compareció al juicio después de haber sido objeto presuntamente de un delito tan grave, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO para aclarar los hechos debatidos en el contradictorio. De tal forma, que la carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según las máximas de experiencia, este no es el comportamiento usual de una persona que ha sido objeto de un delito tan reprochable, debido a que siempre las víctimas en estos casos de Robo Agravado, acuden al llamado del juzgador, pues lo lógico, hubiese sido que la víctima asistiera al Juicio Oral, para ratificar la versión de la fiscalía y así el público, las partes y el Tribunal corroborar los hechos y sus autores, no ausentarse del proceso injustificadamente como lo hizo.-
Lo expuesto, lleva a este Juzgador a analizar lo siguiente: JOSE LUIS CARRERO CARRERO, experto de vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, expuso: “Ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, las cuales cursa en los folios 54, 55 y 56 de las actuaciones, en ese momento estaba cumpliendo guardia y fue cuando llegó una comisión de la guardia, con dos (2) vehículos, un (1) celular y una cantidad de dinero, fue en ese momento que realicé la experticia al vehículo. El experto señaló al Juzgado, que le fue entregado un (1) celular, igualmente señaló, que realizó dos (2) experticias a dos (2) camionetas, una de color roja y la otra de color blanco. Con esta prueba se puede apreciar la existencia de dos (2) vehículos, con sus características, estas experticias, no prueban, que los acusados hayan cometido los delitos imputados por la fiscal, sólo es una prueba técnica.-
La declaración del ciudadano CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien ratificó en el juicio el contenido y firma de la experticia realizada a los seriales a una camioneta color blanco, la cual se verifico que sus seriales estaban en perfectas condiciones e igualmente realicé una experticia a una camioneta roja, presentó seriales alterados, salvo el serial del motor se encuentra en estado original, se verificó por medio de la cuerpo de investigaciones se verifico que la camioneta blanca se encontraba solicitada por robo mientras que la camioneta roja no. Igual que la anterior, se probó la existencia de las camionetas, incluso la del acusado no se encontraba solicitada o implicada en hechos ilícitos, pero no indica fehacientemente que los acusados sean lo responsables del hecho, por cuanto se analizamos lo que señaló el testigo JOSÉ BENEDICTO VILLASMIL NAVA, expreso claramente sin dudas que el no recordaba las personas que dejaron ese vehículo (camioneta blanca) en el estacionamiento, que los no eran los acusados, que había uno con pelo largo y respondió claramente que el no los volvió a ver más nunca.-
Igualmente la declaración del médico forense ALEXIS BRICEÑO RIVAS, ratificó el contenido y firma del informe medico legal n° 9700-154-2002 de fecha 07 de junio del año 2005, igualmente el peritaje forense n° 9700-154-2003 de la misma fecha, uno dijo ser un teniente y el otro un comerciante, los cuales presentaron lesiones que procedió a valorar, pero tampoco hay en esta prueba ningún elemento probatorio que este Tribunal pueda imputarle a los acusados los delitos por los que acusó la fiscal quinta, sólo se prueba la existencia de unas lesiones, pero no quien las ocasionó.-
La declaración de la experto SOLEYMA GUERRERO, quien ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad de papeles de moneda, cada uno de ellos fueron experticiados y verificados los seriales. Con esta prueba se comprueba que si realmente existe un dinero, pero no se demostró en el desarrollo del debate oral que el mismo, se le entregó al acusado ROMAULDO BRAVO, tampoco ningún testigo declaró que se le incauto el mismo, sólo un (1) funcionario actuante, quien tampoco afirmo lo anterior, no actuó como aprehensor, según el mismo, sólo era el conductor del vehículo y manifestó estar lejos del sitio en el que sus compañeros aprehendieron a el acusado ROMAULDO BRAVO.
Declaración de JOSE BENEDICTO VILLASMIL NAVA, quien expuso “Eso fue un sábado no recuerdo la fecha, yo trabajó en el anexo de la Clínica de Ejido, como la Clínica trabaja hasta mediodía, unos señores me pidieron permiso para dejar una camioneta, viendo que transcurrió el mediodía yo cerré el estacionamiento, sin embargo yo me imagine que luego la vendrían a buscar y como a la una de la madrugada llegó la guardia yo les abrí y revisaron la camioneta, ellos me informaron que la camioneta era robada, luego me citaron al CICPC, (..) Como el día domingo a la una de la madrugada (…) No tengo idea solo me pidieron permiso para guardarla pero no tenía idea que era robada, (..) Recuerda las características de las personas que dejaron la camioneta (...) No, recuerdo muy bien. (..) Esa noche usted volvió a ver las personas que llevaron la camioneta (..) No, los volví a ver. El Tribunal le formuló algunas preguntas: ¿Usted conocía a esas personas que llevó a la camioneta? Contestó: No, las pude ver. ¿Estas personas que están en sala fueron los que llevaron la camioneta al estacionamiento? Contestó: No, recuerdo muy bien, solo se que uno de ellos tenia el cabello largo. Como señale anteriormente de la declaración de este testigo se extrae, que los acusados presentes en la sala no fueron las mismas personas que dejaron la camioneta en el estacionamiento de la clínica, y afirmó que era uno de pelo largo, ninguno de los acusados tiene el cabello largo.
Igualmente el único testigo presencial ciudadano CARMELO RAMÓN MOTA, promovido por la fiscalía informó al juzgador que el sólo vió cuando llegaron unos ciudadanos forcejearon con un hombre y estaba metido un militar, como a las once (11:00 p.m) de la noche y estaba oscuro, nuca afirmó a este Juzgador en forma categórica, clara concisa y precisa, que le entregaron dinero a esa persona o que le incautaron en su poder dinero alguno, al hombre, acusado ROMAULDO BRAVO.- Éste testigo el tribunal le preguntó si conoce a algunas de las personas presentes en la sala como las que estuvieron esa noche y respondió que “no” , lo cual crea más dudas a este juzgador que los acusados sean los culpables de los delitos imputados por el titular de la acción penal.-
En cuanto a la Rueda de indivisos practicada por el Juez de Control este Tribunal observa que ciertamente, se evacuo en el juicio oral una rueda de reconocimiento realizada nueve (9) de junio del año 2005, dos (2) días después de haber sido aprehendido el acusado ROAMULDO BRAVO, fue reconocido por la víctima RAFAEL ALBERTO QUINTERO, como la persona que lo robo, golpeo y atracó, señalando las características fisonómicas exactas : (…bajito moreno, poco pelo le falta cabello ese fue el que actuó en el atraco..), al analizar la presente prueba podemos concluir que la misma, es una prueba que obviamente sería favorable para el representante del Ministerio Público, por cuanto la víctima, como lo señaló al Tribunal el efectivo de la Guardia Nacional, participó en la aprehensión del mismo, y pudo observar sus características fisonómicas y éste obviamente lo reconoció en el acto realizado por el Juez de Control sin lugar a dudas, siendo un acto viciado, por cuanto como se dijo la víctima ya había reconocido en la detención en flagrancia del acusado ROAMULDO BRAVO, como presunto, extorsionador, agresor y atracador, que por cierto este reconocimiento no puede ser adminiculadas a las declaraciones de la víctima por que nunca declaro en el juicio por su inasistencia al mismo, igualmente no se vincula o relacionan con lo declarado por los dos (2) testigos de la ciudadana Fiscal, y en consecuencia, se desecha esta prueba por ser nula, ya que existía un vicio, antes de realizar la misma, como son las actuaciones en la que participó la víctima conjuntamente con los órganos policiales actuantes quienes aprehendieron al acusado ROMAULDO BRAVO, cuando supuestamente lo extorsionaba para entregarle la camioneta, por cuanto hay inobservancia o viólación de garantías constitucionales establecidas específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por viólentar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta prueba es cuestionada porque la víctima tantas veces nombrada RAFAEL ALBERTO QUINTERO, en el procedimiento de detención ya el acusado para ese momento habría estado a la vista del testigo reconocedor por bastante tiempo, en el sitio de aprehensión, estacionamiento en el que se encontró el vehículo y en los órganos policiales actuantes, en tal sentido, se desecha la presente prueba por quien decide.
En consecuencia, no observa el Juzgador que la declaración de los testigos y demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio haya arrojado evidencias irrefutables, en el sentido que la víctima haya sido despojada bajó amenaza de muerte del vehículo, de sus pertenencias y halla sido extorsionada por uno de los acusados ROMAULDO BRAVO, no existen pruebas de la falsa atestación ante funcionario público por parte de este último por haberse anulado las presuntas pruebas que presentara la fiscalía Quinta del Ministerio Público, pues no convencieron a al juzgador, sólo crearon dudas, para condenar a los acusados, siendo lo más prudente absolver a estos acusados.
Finalmente, se debe señalar que a través de las sedicentes pruebas evacuadas en el transcurso de las audiencias de juicio, no quedó acreditado que JULIO NAAN NOGUERA, más allá de toda duda, únicamente el testimonio de un (1) funcionario de la Guardia Nacional, que lo señaló, contradiciéndose en su deposición, y además en ningún momento se evidenció o probó en forma fehaciente y certera con pruebas técnicas o científicas, que se hubieran realizado y evacuado en el juicio, si ciertamente, desde los teléfonos celulares presuntamente incautados, se llamó o se recibió llamada alguna a ROMUALDO BRAVO, igualmente ninguno de los testigos reconoció a los acusados . Por ello, dado que existe únicamente una declaración de un funcionario policial, tal y como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo del 2004, en la cual habla del reconocimiento por un solo funcionario, lo cual no basta para condenar. En conclusión, no hay suficientes elementos probatorios que inculpen a los acusados ROMAULDO BRAVO y JULIO NAAN NOGUERA MORENO, los efectivos de la Guardia Nacional que actuaron directamente en la aprehensión de los dos (2) acusados, no declararon, igualmente la víctima no apareció en el juicio, pese a que se ordenó buscarlo por la fuerza pública, no existen suficientes elementos probatorios de certeza que demuestren a ciencia cierta la culpabilidad de los dos (2) acusados antes nombrados. Igualmente este Juzgador decretó la nulidad del acta, en esta misma fundamentación, de una experticia dactiloscópica la cual fue presentada extemporáneamente por la fiscal del Ministerio Público, después de dos (2) años de haber concluido la investigación, consignada en la sala de juicio y en consecuencia se desestimo, el delito de falsa atestación ante funcionario público.
Igualmente el vigilante del estacionamiento del anexo de la clínica, dijo que ninguna de las personas presentes en sala, era la que mantenía el carro en dicho estacionamiento; en virtud de que no hay suficientes elementos que prueben la culpabilidad, es decir, no hay pluralidad de elementos de convicción, que hagan plena prueba, por lo que existe insuficiencia probatoria y en razón de ello se dicta la presente sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos.-
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado procede a absolver a los acusados ROAMULDO BRAVO y JULIO NAAN NOGUERA MORENO, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, al primero de los nombrados por Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal y el segundo JULIO NAAN NOGUERA MORENO: Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 iusdem; al no quedar acreditados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los acusados ciudadanos RUMUALDO ORLANDO BRAVO FLORES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-72, de estado civil casado, de ocupación profesor de artes marciales, titular de la cédula de identidad N° 11.914.075, hijo de LEONIDA BRAVO FLORES y LUIS ANTONIO MACHADO, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización Bubuqui 3. bloque 2, apartamento 03-06, piso 3, Estado Mérida, y el ciudadano JULIO NAAN NOGUERA MORENO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-02-73, de estado civil concubino, de ocupación encargado de una carnicería EL PUNTO DE LA CARNE, titular de la cédula de identidad N° 11.956.290, hijo de JULIO RAMÓN NOGUERA y CARMEN AURORA MORENO, domiciliado en la calle Justo Briceño, casa N° 2, Ejido, Estado Mérida, fueron defendidos por los profesionales del Derecho, abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JESÚS ANTONIO MORÓN, de la acusación presentada por la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida, al primero de los nombrados por Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal y el segundo JULIO NAAN NOGUERA MORENO: Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 iusdem; al no quedar acreditados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público
2°. No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°. Cesan las medidas cautelares de privación de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en contra del acusados BRAVO FLORES y LUIS ANTONIO MACHADO, y el ciudadano JULIO NAAN NOGUERA MORENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese los acusados ciudadanos RUMUALDO ORLANDO BRAVO FLORES, y JULIO NAAN NOGUERA MORENO, a sus defensores, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, sobre el contenido de la presente sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
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