REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000020
ASUNTO : LJ01-P-2002-000020

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE CONFINAMEINTO

Vista el escrito que obra al folio 2.327, mediante el cual el penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO, solicita la conmutación de su pena en Confinamiento, por haber cumplido más de dos tercios de la pena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

El penado antes nombrado, fue condenado por el Tribunal de Control N| 01 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 06 de octubre de 2003, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; motivo por el cual en fecha 29 de marzo de 2005, se procedió a realizar la acumulación de las dos causas, resultando un total de pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

El penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO, fue detenido por vez primera, el día 26 de noviembre de 2000, hasta el día 28 de noviembre de 2000,; es decir por un lapso de dos (02) días. Luego fue nuevamente detenido el día 30 de septiembre de 2001, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy (24 de mayo de 2007), lo que significa que ha estado privado de su libertad, durante cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

2.- A este penado se le ha redimido la pena en cuatro oportunidades; sumando estas redenciones da un tiempo de pena cumplido de dos (02) años, tres (03) meses, veintiún (21) días, el cual se le suma al tiempo que ha estado privado de su libertad, para un tiempo total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DÍAS.

3.- Por cuanto este penado fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena de Un (01) año cinco (05) meses y veinticinco (25), que terminará de cumplir el día 17 de julio de 2009.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la petición de confinamiento, consideramos necesario, traer a colación el artículo 53 del Código Penal, que establece:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 56 del Código Penal, dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Resaltado nuestro).


En el caso que nos ocupa, el penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO, posee antecedentes penales, puesto que consta que el mismo fue condenado en dos oportunidades, pro delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se indicó supra.

En consecuencia, al ser reincidente el penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO, lo indicado en este caso, es declarar improcedente la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento, por mandato expreso del artículo 56 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO y así se decide.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria

ABG. ____________________
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos. ______________________ y oficio N° _____________.

La Secretaria