REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736
ASUNTO : LJ01-X-2005-000015
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL
Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, (folio 506), suscrito por la Delegado de Prueba Criminólogo DESIREÉ R. GUILLÉN B.., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida., mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en armonía con los artículos 88 y 89 del mismo Código, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 27 de septiembre de 2005, por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, que terminó de cumplir el día 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007 A LAS 12 DE LA NOCHE.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.242.346 y domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
La Secretaria.
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