REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010399
ASUNTO : LP01-P-2005-010399

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del ciudadano MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES (folio 246), suscrito por los Delegados de Prueba DONNYS RODRIGUEZ Y JOSÉ NOEL CONTRERAS, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 05 de Barinas, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, fue sentenciado a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 30 de mayo de 2006 (folios 159 a 161), por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; lapso éste que venció el día 30 de noviembre de 2007.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano MARIO JOSÉ NOVOA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.670.530, domiciliado en la Urbanización Miguel A. Rubio, calle 2, N° 23, Barinitas Estado Barinas y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.