REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LK01-X-2006-000080
REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA.
Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisada detenidamente la decisión dictada por este mismo despacho en fecha 14-12-2007, previa solicitud realizada en fecha 28-11-2007, por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual se le acordó al penado de autos la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procediendo en esta oportunidad de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa que la misma contiene un Error Material Involuntario, por cuanto en la mencionada resolución se dejó establecido que al penado de autos, ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.458, “…le falta por cumplir un lapso de tiempo de: Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días de Prisión, que terminará de cumplir el día: 07-02-2016…”, cuando en realidad, al penado antes mencionado, le falta por cumplir una pena de: Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir exactamente el día: 07-08-2016, por tal motivo, este Tribunal de Ejecución actuando de oficio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el error material anteriormente señalado y descrito, por lo que la resolución anteriormente señalada queda corregida en los siguientes términos:-------------------------------------------
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
Vista la solicitud presentada en fecha 28-11-2007, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana Abogada: LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 21 años de edad, soltero, residenciado en La Parroquia, Barrio San Buena Ventura, casa N° 1-16, obrero, teléfono 2715041, Mérida, Estado Mérida, quien fue condenado en primer lugar, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2004-730, en fecha 25-04-2005, por el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 458 encabezamiento del Código Penal, y en segundo lugar, el mismo ciudadano fue condenado en la causa penal signada con el No. LK01-X-2006-80, en fecha 11-08-2006, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 74, ordinales 1° y 4°, Ejusdem, y posteriormente, este Tribunal de Ejecución en fecha 18-04-2007, procedió a dictar una Resolución de Acumulación de Penas, en favor del mencionado ciudadano, determinando finalmente que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado es de: Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales como Ayudante de Carpintería, y además, Estudiante de la Misión Ribas, desde el día: 25-01-2006 al 23-11-2007, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) Días, lo que legalmente equivale, después de la conversión realizada a Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días, como tiempo de Redención de Pena.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos, ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.458, fue detenido preventivamente en la causa signada con el No. LP01-P-2004-730, en fecha: 12-11-2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día: 22-11-2004, es decir, durante un lapso de tiempo de Diez (10) Días, por su parte, en la causa identificada con el No. LK01-X-2006-80, el mismo ciudadano, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha: 16-01-2006, permaneciendo hasta la presente fecha, 14-12-2007, en tales circunstancias, es decir, por un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión, que sumados al tiempo previamente cumplido en la primera causa, arrojan un total de pena cumplida de: Un (01) Año, Once (11) Meses y Ocho (08) Días de Prisión, los cuales deberán agregarse al tiempo de Redención Judicial de la Pena, acordado por este Tribunal en esta misma fecha, es decir, 14-12-2007, que es de: Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días, lo cual arroja un total de pena cumplida, hasta el día de hoy, de: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Siete (07) Días, que deberán descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al mismo le falta por cumplir un lapso de tiempo de: Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir exactamente el día: 07-08-2016.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 21 años de edad, soltero, residenciado en La Parroquia, Barrio San Buena Ventura, casa N° 1-16, obrero, teléfono 2715041, Mérida, Estado Mérida, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días, lo cual implica que a partir de la presente fecha 14-12-2007, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir exactamente el día: 07-08-2016 y al mismo tiempo procede este Despacho a Actualizar el Cómputo de la Pena impuesta al mencionado ciudadano.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), informándole a este último de la corrección del Cómputo de Pena realizado, a los fines legales consiguientes. Así mismo, acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO
SECRETARIA.
Se libró oficio N° ____________________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.
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