REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018
ASUNTO : LP01-P-2003-000018
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA.
Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS LARRAZÀBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.590.926, nacido en el Estado Zulia, en fecha 11-06-1978, casado, hijo de los ciudadanos Juan Antonio Larrazabal y Luz Marina Pérez de Larrazabal, de 29 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida San Francisco, entre la 40 y la 16, Edificio San Felipe, Piso 05, Bloque 21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-8086709, fue condenado en fecha 29-04-2003, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 09-01-2003, y posteriormente, en fecha 19-08-05 este mismo Tribunal le otorga el beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 01-10-2005, oportunidad en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario, Insp. Rafael Ochoa Castro, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se encontraba recluido como residente del mencionado centro, lo que obligó al Tribunal a Revocar la medida otorgada al penado de autos, mediante decisión dictada en fecha: 05-12-05, lo cual significa que el penado estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días, hasta que fue aprehendido nuevamente en fecha: 30-10-2006, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra recluido actualmente, es decir, el 16-01-2008, lo que quiere decir, que el penado ha estado detenido por segunda vez, durante un lapso de tiempo de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, los cuales sumados entre si, arrojan un lapso de tiempo de detención efectivamente cumplida de: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Ocho (08) Días, los cuales deberán agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por el Tribunal en fecha: 15-09-05, que es de: Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, esto significa, que el penado ha cumplido efectivamente un total de pena corporal de: Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días de Presidio, tiempo este que deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: Siete (07) Meses y Siete (07) Días de Presidio, que terminará de cumplir efectivamente el día: 23-08-2008.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 05-12-05, le fue REVOCADO formalmente el beneficio de Libertad Condicional, al penado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS LARRAZÀBAL PÉREZ, titular de la cédula Nº V-13.590.926, debido al incumplimiento ilegal e injustificado de una de las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, resulta evidente que al penado sólo le resta optar por la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como medio idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS LARRAZÀBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.590.926, nacido en el Estado Zulia, en fecha 11-06-1978, casado, hijo de los ciudadanos Juan Antonio Larrazabal y Luz Marina Pérez de Larrazabal, de 29 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida San Francisco, entre la 40 y la 16, Edificio San Felipe, Piso 05, Bloque 21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-8086709, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA.
Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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