REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000049
ASUNTO : LP01-P-2002-000049
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA.
Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado de autos, ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, fue condenado en fecha 28-03-2007, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenando el mencionado Tribunal de Juicio en el texto de su Sentencia Condenatoria que el penado se mantuviera en libertad, posteriormente en fecha: 11-06-07, este Despacho dictó el correspondiente Ejecútese de Sentencia, ordenando la realización de los informes respectivos, así como la solicitud de la Certificación de Antecedentes Penales, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, al conocer oficialmente que el penado de autos, es reincidente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró a dicho ciudadano no le son aplicables las Formulas Alternas de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual ordenó su aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la región Andina, hecho que se produjo efectivamente el día: 06-11-2007, encontrándose en dichas instalaciones desde la mencionada fecha.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido inicialmente en fecha: 27-02-2002, posteriormente, en fecha 08-03-2002, este mismo Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado ciudadano, lo cual significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Once (11) Días, luego, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del penado, el Tribunal en fecha 15-06-2005, le dictó Orden de Aprehensión, y en fecha 16-07-2005, el ciudadano WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, es detenido nuevamente en cumplimiento de la referida orden, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día: 27-03-2006, cuando el Tribunal le otorga una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual quiere decir, que el penado estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Ocho (08) Meses y Once (11) Días, posteriormente, en fecha: 28-03-07, estando en libertad se realizó el Juicio Oral y Público, siendo condenado bajo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, pero continuó en libertad por decisión del Tribunal de Juicio, hasta que el Tribunal de Ejecución ordenó su aprehensión, la cual se produjo efectivamente el día: 06-11-2007, y permanece hasta la presente fecha: 18-01-2008, lo que quiere decir, que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Meses y Doce (12) Días, de manera tal que el penado, anteriormente identificado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo total de detención de: Once (11) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión, tiempo este que deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión, que terminará de cumplir efectivamente el día: 14-08-2008.
Ahora bien, por cuanto en fecha 25-10-07, este Tribunal de Ejecución, declaro formalmente mediante resolución dictada que:
“…Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 100 del Código Penal, declara que al penado: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, no le son aplicables las Formulas Alternas de Cumplimiento de la Pena, debido a que el mismo es efectivamente REINCIDENTE, razón por la cual no procede la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y como el mismo se encuentra actualmente en libertad, por haberlo acordado así en su sentencia el respectivo Tribunal de Juicio No. 01, resulta pertinente y obligatorio ordenar su inmediata aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que cumpla con la sentencia impuesta en su contra…”.
Resulta evidente que al penado sólo le resta optar por la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como medio idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA.
Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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