REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
ASUNTO : LP01-P-2004-000527
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Visto el oficio recibido en este Tribunal de Ejecución No. 03, en fecha 20-11-2007, mediante el cual la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en esta ciudad de Mérida, Abogada Lourdes Varela de Rivas, informa que el residente de dicha Institución, penado: BLANCO DÁVILA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 10-09-1979, de 28 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.072, domiciliado en la Carrera 4°, Sector El Llano, pasos arriba de pollos Jáuregui, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-4118449 y 0416-4794101, quien se encuentra cumpliendo la medida de Régimen Abierto, desde el día: 02-05-06, fue aprehendido por funcionarios policiales y se encuentra detenido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 06-11-07, a la orden del Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo, y tomando en consideración, además, que el referido Tribunal remitió a este Despacho Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 09-11-07, en la cual declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: BLANCO DÁVILA GUZMÁN, (y otro), por la presunta comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 Ejusdem, ordenando igualmente su reclusión en el Centro Penitenciario, por lo que solicita se estudie la posibilidad de aplicar el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En tal sentido, este Tribunal observa que el penado: BLANCO DÁVILA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.072 fue condenado en fecha 09-12-2004, por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 respectivamente del Código Penal, posteriormente, al penado de autos, le fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 25-04-2006, hasta el día en que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento).
Para la ejecución de la medida acordada este Tribunal le impuso al penado de autos, entre otras, las siguientes condiciones:
“…2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano MARCELINA ARAQUE RUIZ, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal…”.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de la medida de pre-libertad.
Como bien puede verse el penado incumplió con la segunda y la cuarta de las condiciones impuestas por este Tribunal de Ejecución, al abandonar de manera unilateral e injustificada el Trabajo ofrecido y su deber de no incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, en consecuencia, esta situación, a todas luces irregular hace necesaria la aplicación del Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.”
Por tal razón, la consecuencia necesaria e inmediata de tal conducta no es otra que la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado, ciudadano: BLANCO DÁVILA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.072, tal como en efecto se hace en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 511 del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL otorgado por este mismo Tribunal al penado de autos, ciudadano: BLANCO DÁVILA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 10-09-1979, de 28 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.072, domiciliado en la Carrera 4°, Sector El Llano, pasos arriba de pollos Jáuregui, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-4118449 y 0416-4794101, por incumplimiento de dos de las obligaciones que le fueran impuestas por este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena su traslado inmediato a fin de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa del Penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, como también a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en esta ciudad de Mérida.
Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA.
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.
La Secretaria
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